STS 388/1979, 23 de Noviembre de 1979

PonenteFRANCISCO BONET RAMON
ECLIES:TS:1979:4657
Número de Resolución388/1979
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388.-Sentencia de 23 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mauricio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la autodictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 14 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Autos de las Audiencias Territoriales sobre ejecución de sentencias.

Reiteradísima y conocida doctrina hace que no puede sostenerse que es incongruente el fallo que resuelve en esencia las

pretensiones deducidas, aunque a ellas no se ajuste literalmente, tampoco contradicen lo resuelto las relaciones judiciales

encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la indeclinable facultad de interpretarlo, valiéndose

para ello, si necesario fuere -y como elemento de auténtica interpretación- de las consideraciones que sirvieron de base y

fundamento jurídico al mismo; razón por la cual, cuando se trata de declarar si una decisión recaída en ejecución de sentencia

resuelve o no puntos sustanciales, controvertidos en el pleito ni decidido en la sentencia principal, no

sólo habrán de tenerse en

cuenta los términos de la sentencia de origen, sino todos los que sean consecuencia natural, ineludible, de la esencia jurídica de

la situación que resuelve.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1979; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia del número diecisiete de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de

aquella capital, por don Mauricio , mayor de edad, casado, editor y vecino de Barcelona; contra la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, sobre incidente; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y dirigido por el Letrado don Claudio Fuentes Agudo, y el demandado representado por el Procurador don Adolfo Morales Price.RESULTANDO

RESULTANDO que en los autos de mayor cuantía seguidos por don Mauricio , contra la Cámara Oficial Me Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, por el Juez de Primera Instancia del número diecisiete de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1971 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de don Mauricio , contra: la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, debo condenar y condeno a dicha demandada a dar cumplimiento a todas las obligaciones por la misma asumidas en el contrato celebrado con el actor en fecha 31 de mayo de 1951, sin hacer expresa declaración sobre las causadas en este procedimiento"; apelada la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1972, confirmando la del Juzgado ;, solicitada la ejecución de la sentencia firme, el Juez de Primera Instancia del número diecisiete de los de Barcelona, dictó providencia con fecha 25 de noviembre de 1975 que dice: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito con su copia, únase t los autos así como el documento que se adjunta y dése a, la copia el destino legal, cúmplase por la parte demandada lo dispuesto en la sentencia origen de la presente ejecutoria, para lo cual, en el plazo de seis meses, entréguese por dicha parte, a la contraria, un original de fácil manejo que constituya un elemento dicho de preparación y cumpla los fines primordiales de dar a conocimiento las diversas producciones de la Región Catalana, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se mandarán hacer a su costa y no ha lugar a tener por hecha la consignación solicitada por la precitada demandada.

RESULTANDO que interpuesto recurso de reposición contra la anterior providencia, el Juez de Primera Instancia dictó auto con fecha 13 de diciembre de 1978 , declarando no haber lugar a reponer la providencia recurrida.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó auto con fecha 14 de marzo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Se revoca el auto con fecha 14 de, digo, 13 de diciembre de 1976 , que denegó la reposición de la providencia dictada por el Juzgado el día 25 de noviembre anterior. Y en lugar de lo que aquí se dijo se tiene por cumplida la obligación asumida contractualmente por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, de facilitar a don Mauricio los datos que han de servir de base a la confección y edición por éste del Anuario a que aquél se refiere; todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias de este incidente.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, en nombre de don Mauricio , se ha interpuesto contra el anterior auto, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en Ja sentencia principal, lo que implica una infracción por inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil .

Segundo

Comprendido también en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia e implica una infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil .

Tercero

Al amparo también del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, y en el número séptimo del artículo 1.692 de la misma Ley sustantiva, e implica infracción por aplicación indebida del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso de la Sala, e instruidas las partes, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista, con las debidas citaciones.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una exégesis atenta y razonable del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone de relieve su condición rectora de una situación especialísima que obliga a separarlo en su trato jurídico de la normativa del recurso regulado por el artículo 1.692 de la misma Ley Procesal , pero muestra sencilla analogía con aquellos otros que -como los contemplados por los números dos y tres de dichoartículo- señalan desviaciones de poder, bien ataquen la congruencia de los fallos por exceso, defecto o contradicción con las pretensiones formuladas en la instancia, ora versen sobre notorias discordancias de los pronunciamientos que han de ejecutarse, con los términos en que deban ser ejecutoriados; mas estas notas que señalan similitud y las diferencias existentes entre las respectivas situaciones ponen de relieve que de igual modo que conforme a la reiteradísima y conocida doctrina, no puede sostenerse que es incongruente el fallo que resuelve en esencia las pretensiones deducidas, aunque a ellas no se ajuste literalmente, tampoco contradicen lo resuelto las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la indeclinable facultad de interpretarlo, valiéndose para ello, si necesario fuere -y como elemento de auténtica interpretación- de las consideraciones que sirvieron de base y fundamento jurídico al mismo; razón por la cual, cuando se trata de declarar si una decisión recaída en ejecución de sentencia resuelve o no puntos sustanciales, controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia principal, no sólo habrán de tenerse en cuenta los términos de la sentencia de origen; sino todos los que sean consecuencia natural, ineludible, de la esencia jurídica de la situación que resuelven (Sentencia de 7 de octubre de 1970 ); recurso que por su carácter excepcional, deducido de los propios términos del artículo 1.695 , envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos, tienen carácter limitativo, no sólo en cuanto a los supuestos en que pueden fundarse, no otros que los expresados o determinados en el propio precepto, sino también en cuanto no es permisible apoyarlo en ninguno de los motivos enumerados por los artículos 1.692 y 1.693 de la mencionada Ley Procesal (Sentencias de 21 de octubre de 1958, 14 de octubre de 1961 y 4 de junio de 1963 , entre otras).

CONSIDERANDO que la aplicación de esta doctrina al caso de autos hace perecer íntegramente el recurso formalizado, pues en los dos primeros motivos se alega infracción por inaplicación de sendos preceptos de nuestro Código Civil, lo que lleva implícito el llamamiento al número primero del artículo 1.692 , precepto éste que en el tercer motivo del recurso, aparece ya explícitamente invocado con referencia a su número séptimo, por todo lo cual procede decretar su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente que preceptúa el artículo 1.648 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Mauricio , contra el auto que con fecha 14 de marzo de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Francisco Bonet Ramón, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de noviembre de 1979.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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