AAP Girona 70/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2009:538A
Número de Recurso630/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 630/2008

Autos num.: 175/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Clase: Ejecución de títulos judiciales

AUTO nº 70/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de SUBERBETON S.L., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de octubre de 2.008, dictado en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 175/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, en nombre y representación de COMERCIAL GARBI, S.L., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 11 de marzo de

2.009 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de Ejecución de Título Judicial por parte de COMERCIAL GARBI, S.L. en base a la Sentencia de esta Sección 2ª de la A.P de Girona de 21 de enero de 2.002 en cuyo Fallo se condena a "SUBERBETON S.L. a realizar a su costa todas las obras necesarias para subsanar las deficiencias y anomalías, deshaciendo lo mal ejecutado del contrato suscrito entre dichas partes, lo que deberá hacerse de acuerdo con la dirección facultativa de las obras y en la forma que se determine en ejecución de sentencia, con fijación del plazo que se considere suficiente para ello y caso de que no se realicen las obras en el plazo y forma que se indiquen en ejecución de sentencia, o las ejecute parcialmente, o la subsanación de los defectos resulte imposible, abone SUBERBETON S.L. a COMERCIAL GARBI, S.L. en concepto de indemnización, el importe de las obras no realizadas y de los perjuicios causados por los defectos existentes, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia...".

El Auto de primera instancia establece que "las reparaciones fijadas en la sentencia deberán realizarse en la forma propuesta por la parte ejecutante bajo la dirección técnica del Sr. Isidoro y en el plazo de siete meses a contar desde la fecha de esta resolución en que se fijan y de no verificarse en dicho plazo, la parte ejecutada deberá indemnizar a la parte ejecutante en concepto de indemnización, en la cuantía de 711.026,32 euros, desestimando la oposición formulada a la ejecución despachada y acordando que es procedente que siga adelante en el modo y forma propuesto por la parte ejecutante".

SEGUNDO

El órgano "a quo", refleja que la regulación positiva de la ejecución de condenas no pecuniarias (aquí obligación de hacer), viene regulada en los arts. 699 a 711 LEC, y que lo que deber resolverse en la presente ejecución es la forma de la reparación, el plazo para ejecutarla y en su caso la valoración económica de esta reparación para el caso de que no se ejecuten las obras dentro del plazo que se fije.

El órgano "a quo" analiza los diversos dictámenes periciales obrantes en autos y so pretexto de que la propia sentencia que se ejecuta es la que señala que deberán efectuarse las reparaciones bajo la dirección técnica del Sr. Isidoro, acoge los argumentos y formas reparatorias propuestas por él en su dictamen al entender que si bien la propuesta integral presentada por el perito judicial parece la más equitativa y sería la que acogería la proveyente si estuviéramos en la fase declarativa y no vinculada a una resolución firme anterior, queda sin embargo atada por lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución y debe acomodarse al Fallo de la sentencia con relación a la Fundamentación Jurídica de la misma, que al parecer le abocaría a aceptar la solución reparatoria y de cuantificación económica establecida por el Sr. Isidoro en tanto que supuestamente es la persona designada en la sentencia que se ejecuta, para dirigir las reparaciones que se deben llevar a cabo.

Así la solución que por vía de ejecución de sentencia se proporciona da un resultado reparatorio cuantificado en 711.026'32 euros, como consecuencia del incumplimiento de una ejecución de contrato de obra contratada en 132.043'83 euros, que además comportaría prácticamente la reconstrucción total de la nave construida que lleva 12 años siendo utilizada y en base a unas deficiencias reflejadas en el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia objeto de ejecución que difícilmente justificarían una intervención reparadora de tal magnitud e importe.

TERCERO

La disconformidad de la parte demandada en ejecución se traduce en la oposición a la ejecución por la concurrencia de defectos procesales, dado que rechazado el recurso contra el Auto de 5 de febrero de 2.007 por motivos procesales, al haberse planteado también motivos de fondo, la desestimación de la oposición a la ejecución formulada en base a la concurrencia de defectos procesales, habría de reformularse, en su caso, en el momento en que se interponga el correspondiente recurso de apelación por motivos de fondo, cual es el caso al no contemplarse en la LEC el recurso independiente frente a auto que resuelve la oposición por motivos procesales.

El primer motivo del recurso sostiene la nulidad radical del Auto de fecha 21 de febrero de 2.007 por el cual se despachó la ejecución de la Sentencia y se adoptaron la medidas concretas y actos de ejecución solicitados por la actora en la demanda ejecutiva por no reunir el título ejecutivo los requisitos exigidos en el art. 559.1.3º LEC .

CUARTO

Entrando en el análisis del recurso y al margen de la incontinencia expositiva de las partes, conviene reseñar que efectivamente tal y como consigna el órgano "a quo" en el Auto apelado, la sentencia debe cumplirse en sus propios términos, conforme a los art. 24, 117.3 y 118 de la Constitución Española y art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante, cuando los términos del Fallo de una sentencia no son lo suficientemente claros a la hora de su ejecución y además se ha de acudir a la regulación para ejecuciones de hacer, arts. 699 y 705 y ss de la LEC, al contener el título una condena de ese tipo, lo procedente es llevar a cabo una interpretación integradora de la parte dispositiva de la resolución, a fin de evitar consecuencias que no se coligen de una interpretación conjunta de la parte dispositiva y la argumental de la resolución que constituye el título judicial objeto de ejecución.

Así, en el presente caso el Fallo de la Sentencia, después de desestimar la demanda principal interpuesta por Suberbetón, S.L. contra Comercial Garbi, S.L. en la que reclamaba el resto del precio de la obra presupuestada en 132.043'83 euros (21.970.246 ptas.), da lugar a la demanda reconvencional deducida por Comercial Garbi, S.L., "declarando que Suberbetón S.L. incumplió el contrato suscrito el 10 de Diciembre de 1.996 con Comercial Garbi, S.L.", condenado a "Suberbetón, S.L." a realizar a su costa todas las obras necesarias para subsanar las deficiencias y anomalías, deshaciendo lo mal ejecutado del contrato suscrito entre dichas partes, lo que deberá hacerse de acuerdo con la dirección facultativa de las obras y en la forma que se determine en ejecución de sentencia, con fijación del plazo que se considere suficiente para ello y caso de que no se realicen las obras en el plazo y forma que se indique en ejecución de sentencia, o las ejecute parcialmente, o la subsanación de los defectos resulte imposible, abone "Suberbetón, S.L." a "Comercial Garbi, S.L." en concepto de indemnización, el importe de las obras no realizadas y de los perjuicios causados por los defectos existentes, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia ..."

Este pronunciamiento de condena, que no es sino la copia literal del "Suplico" de la demanda en reconvención, es interpretado por el...

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