STS 691/1978, 15 de Marzo de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:468
Número de Resolución691/1978
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 691

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Millán , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Soria, conociendo de demanda, formulada por ajeno recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez absoluta; estando representado y defendido ante esta Sala, la Mutualidad Nacional Agraria por el Procurador D. Julio Padrón Atienza, y el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Millán , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Soria, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, reconociendo al actor una invalidez absoluta para todo trabajo y una prestación consistente en el 100 por 100 de la base de cotización de 4.680 ptas.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de agosto de 1.973, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Millán , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo declarar y declaro afecto al mismo de una incapacidad permanente y parcial para su profesión habitual de labrador autónomo, y revocando las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadora Provincial y Central de 21 de marzo y 18 de Mayo del corriente año, respectivamente, debo condenar y condeno a la Mutualidad Nacional Agraria demandada a que abone a mencionado actor la cantidad a tanto alzado de dieciocho mensualidades de su base de cotización de 4.680,- pesetas mensuales.RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que D. Millán , nacido el 16 de diciembre de 1.920, casado, está afiliado a la Mutualidad Nacional Agrícola de la Seguridad Social como productor por cuenta propia teniendo abonadas 239 cuotas mensuales, muy superior al período de carencia exigido.- 2º Que debido a enfermedad común padece desde hace unos veinte años una sordera bilateral. Oteoesclerosis bilateral con hipoacusia muy intensa irreversible.- 3º Que el 6 de marzo del corriente año el productor solicito la iniciación del oportuno expediente para que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recayendo resolución de 21 de marzo de la Comisión Técnica Calificadora Provincial declarando que las secuelas derivadas de enfermedad común que padece el actor no son constitutivas de invaliden permanente en ninguno de los grados, que ésta resolución fué recurrida por el actor con fecha 19 de abril siguiente y resuelta por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución fecha 18 de Mayo desestimando el recurso y confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. 4º Que la demanda que encabeza estos autos tuvo entrada en esta Magistratura de Trabajo el día 4 de agosto actual."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de los art. 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 , en relación con los art. 12 nº 4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 ; y 2º amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación de los art. 135.4 y 136.2, del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 10 de Marzo del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos en que se funda el recurso, amparados ambos, en el número primero del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , y en supuesta violación por no aplicación, de los preceptos que cita; referentes el uno, a la definición legal de la incapacidad absoluta, y el otro planteado con carácter subsidiario a la invalidez permanente total para el trabajo habitual, con las respectivas normas que fijan las correspondientes prestaciones; los dos motivos adolecen de igual inexactitud pues en ninguno de los preceptos invocados, en lo que al primer motivo respecta se incluye la sordera de ambos oídos aunque fuere completa, ni expresamente, del antecedente legislativo donde a lo mas se vino entendiendo como invalidez permanente total; ni según la descripción del artículo 135-5 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social , que requiere inhabilite el mal para toda actividad laboral, lo que no es de estimar en la pérdida completa del poder auditivo, situación compatible con trabajos remunerables, que no sean el habitual; y todo ello, si se tiene en cuenta la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no atacada por el único medio permitido en trance de casación, cual el del número quinto también del artículo 167 de la Ley Procesal citada , y en cuya narración al describirse la enfermedad se habla de sordera bilateral sin otra secuela.

CONSIDERANDO: En cuanto al segundo motivo, tampoco en los preceptos en que se ampara, se dice taxativamente, que el mal sufrido integre en la incapacidad permanente total que entiende y solicita el recurrente "ad cautelam" para caso de no prosperar el grado superior al que se acaba de hacer comentario, sin darse pues, la violación acusada de esas otras normas donde solo se contiene la definición de tal grado de invalidez permanente total para la profesión habitual, la que inhabilita para todas, o las fundamentales tareas de dicha profesión, y aunque es cierto lo que se dice en el escrito de formalización, de que el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo determinó como tal incapacidad total, la sordera en los dos oídos se refiere a la completa, por lo cual en ningún caso cabe la analogía del antecedente, al faltar identidad de supuesto para ella requerido, ya que en la mencionada relación de hechos probados no discutida como se ha dicho, se afirma que el recurrente, obrero agrícola nacido el 16 Diciembre 1.920, padece, hace unos veinte años, sordera bilateral "oteoesclerosis con hipoacusia muy intensa irreversible" sin llegar, por tanto, a la "anacusia" expresión científica que indica pérdida total de la facultad auditiva, lo que no se da en la hipoacusia que solo consiste en disminución, aunque sea aquí muy acentuada, y que coincide con la apreciación del Magistrado de Instancia que aplica, en vez del número cuatro del art. 135 del Texto Articulado no violado por tanto, el tercero, en cuanto el mal no alcanza la incapacidad total; y por otro lado, el juzgador corrige el rigor de las Comisiones Calificadoras, las cuales tan siquiera apreciaron la incapacidad permanente y valora, por el contrario aquella disminución, al menos del sesenta y seis porciento de capacidad de ganancia en la profesión habitual requerida en el precepto, si bien no acepte, como se ha explicado, el mayor grado dado el carácter de la ocupación del recurrente y circunstancias en suma, hechos de libre apreciación del juzgador que debidamente no aplicó aquellas disposiciones, por cuanto a tales hechos corresponden otras correctamente utilizadas de fundamento en la sentencia recurrida para estimar la incapacidad permanente parcial; por todo lo cual de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Millán contra la Mutualidad Nacional Agraria, en autos sobre invalidez permanente absoluta sustanciados en la Magistratura de Trabajo de Soria, a la que &e serán devueltos con certificación de esta resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 15 Marzo de 1.978.

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