STS 31/1979, 6 de Febrero de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:4624
Número de Resolución31/1979
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31.-Sentencia de 6 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Iván .

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 4 de julio de 1977.

DOCTRINA: Obligaciones. Reducción del artículo 1.154 del Código Civil .

Se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.154 del Código Civil al fijar la sentencia la pena como indemnización de daños y

perjuicios en 414.000 pesetas en lugar de la reclamada y como en efecto al entender el Juzgador que la conducta del actor,

tanto por su desidia en escoger los elementos ornamentales, como al variar por su voluntad el proyecto original de la obra no

dejaron de influir en el retraso de su entrega, esto en el cumplimiento de la obligación que al constructor le incumbía respecto al

plazo de dicha entrega y en su consecuencia al no ser atribuible solamente al constructor el cumplimiento de dicha obligación

da base para una equitativa reducción de la pena prevista en el contrato de compraventa.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1979; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Burgos, por don Iván , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial y vecino de Bilbao, contra "Inmobiliaria Moyua, S. A.", domiciliada en Bilbao; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Ramón Chaves González; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, la entidad demandada y recurrida, representada y defendida respectivamente, por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y el Letrado don Federico de Madariaga.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación actora formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por documento privado de fecha 15 de junio de 1970, se convino entre el actor y la demandada la compraventa del piso y flemas elementos complementarios, señalado como NUM000 DIRECCION000 , tipo A, de los que iban a tener entrada por portal ubicado en la calle DIRECCION001 , deBilbao, correspondiente a edificio a construir por dicha sociedad anónima en solar con frente a la Plaza de DIRECCION002 y calles ALAMEDA000 y DIRECCION001 . Que el precio convenido fue el de 4.600.000 pesetas, a pagar en cuatro partes iguales: la primera, al suscribirse el documento, y la última al terminarse la construcción, en el momento de la entrega de las llaves, bastando para su exigibilidad el ofrecimiento de las mismas por vía notarial. Que la entrega de la vivienda totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad, había de realizarse por la vendedora dentro de plazo que terminaba el 28 de febrero de 1972, viniendo obligada en caso de demora a abonar al comprador un 3 por 100 del precio pactado por cada mes o fracción que transcurriese sobre el término lijado. Que terminada la vivienda, había de otorgarse la escritura pública de compraventa ante el Notario que designase la vendedora, y si requerido el comprador para tal otorgamiento, con ocho días de antelación a la fecha señalada al efecto, no comparecía a hacerlo, la sociedad vendedora podría resolver el contrato en la forma señalada. Segundo. Que como el 27 de febrero de 1973 la vivienda y anexos, lo mismo que la totalidad del edificio, se hallaban, aparentemente al menos, concluidos, pese a lo cual y al hecho de haber cumplido a la letra con sus propios compromiso, el actor no se le había requerido para la recepción del objeto de su compra ni se le habían ofrecido para ello las llaves ni convocado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Que la demandada que aceptó el pago del último plazo del precio e hizo entrega de las llaves, no sin atreverse a señalar que el actor las había tenido provisionalmente en su poder desde muchísimo tiempo y que el no entregárselas definitivamente, solo obedeció a que se había constituido en mora respecto al pago del precio, no se avino al abonó de la indemnización pactada y exigida, dando al efecto una serie de razones total y absolutamente falsas. Tercero. Que un simple cálculo matemático dice que entre el 28 de febrero de 1972, fecha en que, a más tardar, debió entregarse la vivienda y el 5 de marzo de 1973, en que se entregó, y no en las condiciones pactadas y por entrega de las llaves i transcurrieron doce meses completos y una fracción de otro que al 3 por 100 mensual del precio de 4.600.000 pesetas por cada mes o fracción hacen exactamente

1.794.000 pesetas.-Cuarto. Que el día 2 de abril de 1973, se suscribió entre "Inmobiliaria Moyua, S. A." y don Iván la oportuna escritura pública de compraventa. Que para la indicada fecha su representado había comprobado que la vivienda no se hallaba totalmente terminada en forma, acabada, y que ni ella ni los demás elementos accesorios y complementarios reunían las condiciones contratadas, y siendo advertido por "Inmobiliaria Moyua, S. A." que de no renunciar a la indemnización por retraso habría de liquidar al Fisco por todo el precio real y con posibles multas por retraso, se le adjudicarían las peores plazas de garaje, que tendrían que litigar con los consiguientes gastos, podría causar y causaría daños a los demás compradores. Expuso los fundamentos de derecho y terminó suplicando que previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia por la que se condene a dicha anónima, a que haga pago al actor don Iván , de la suma de

1.794.000 pesetas por el interés legal correspondiente a dicha cantidad desde el momento en que se le haga el traslado de su pretensión y se condene, a la propia "Inmobiliaria Moyua, S. A." al pago de las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que es cierto que por documento privado de fecha 15 de junio de 1970, se convino entre el demandante y la sociedad demandada la compraventa del piso al que se refiere la demanda, que no es el piso NUM000 izquierda, sino el piso de la planta NUM000 , hoy piso cuarto del inmueble señalado con el número NUM001 bis de la DIRECCION001 . Que dicha vivienda estaba ubicada en el inmueble situado entre la Plaza de DIRECCION002 y las calles Alda. de ALAMEDA000 y DIRECCION001 . Que también es cierto que el precio convenido por la expresada venta fue el de 4.600.000 pesetas, que el comprador debía abonar en cuatro plazos iguales Segundo. Que lo que no ha presentado la parte contraria es el plazo que también formaba parte del contrato, ya que claramente expresa el convenio que toda la documentación formaba un todo unitario y bien claramente también determina la vivienda a que se refiere. Que en la estipulación sexta se hacía constar que la vivienda objeto del contrato se entregará una vez esté totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad. Que esta determinación de la vivienda venía reflejada además por el plano que el demandante no ha aportado. Que aporta un ejemplar del plano de la planta general de viviendas, idéntico al que se entregó en su día al demandado. Que el piso entregado no tiene parecido alguno con aquél a que se refería el contrato. Tercero. Que el actor no ha mantenido contacto alguno con ningún representante de "Inmobiliaria Moyua, S. A." durante el período de su edificación. Que sólo escribió una carta. Que todas las relaciones se han mantenido con su esposa doña Cristina . Que con fecha 18 de febrero de 1971, se envió al hoy demandante la carta cuya copia se adjunta para que, utilizando el plano de su vivienda marcase las posibles variaciones de ajuste, más que de distribución en el piso de su propiedad. Que poco después el Arquitecto director de la construcción recibió la visita de doña Cristina , durante varios días; no entregó ésta el plano que se había solicitado y obtuvo de éste la nueva distribución del piso que iba a ser la que aparece reflejada en el plano que se aporta. Seguidamente relata todas las modificaciones que solicitó doña Cristina , a lo largo de una serie de entrevistas con el Arquitecto y a las cuales no accedió éste. Que posteriormente la esposa del demandante abusando de la amistad, solicitó nuevas modificaciones que el Arquitecto don Cesar reflejó en un nuevo plano y que seguidamente relata. Que en nuevas entrevistas con el Arquitecto con el Aparejador y con uno de los administradores de la sociedad a la que representa,sostenidas durante el año 1971, solicitó nuevas reformas, que seguidamente narra. Que en abril de 1972, se dirigió al demandante don Iván la carta cuya copia se acompaña. Que una vez más se le dio un plano de la vivienda tal y como se había configurado para que determinara los colores de pintura y el papel que deseaba para techos y paredes. Que con este motivo se trasladó a la obra la esposa del actor y empezaron a manifestarse una serie de discrepancias hechas patentes todas ellas de forma intemperante. Que el hoy demandante se hizo eco de todo cuanto su esposa había planteado, contestando con la carta de fecha 18 de mayo de 1972. Que en la expresada carta se reconoce: Que por lo menos el día 18 de mayo de 1972, todas las obras de reforma ordenadas por la esposa del demandante, con el beneplácito de éste se habían realizado aunque no lo lucran a su completo gusto. Que para la misma fecha se habían terminado las superficies de suelos y paredes de todos los servicios. Que una vez más en razón a que se trataba de dar satisfacción a todos, la sociedad demandada se dirigió al demandante para que manifestara: Si quería vidrieras emplomadas o no. Si quería dar cera a la entablación del piso u otro tratamiento distinto. Su decisión sobre elección de pinturas y papeles; según lo que se había expresado ayer en carta de 21 de abril de 1973, tres meses antes, respecto a la que todavía no había contestado. Que pese a ello, ni el actor ni su esposa decidieron nada, ya que primero escogió cera, luego barniz, pero como dijo que no sabía el color de los muebles con los que iba a amueblar el piso, no podía escoger ni el papel ni la pintura. Que en su correspondiente visita, expresó que no le gustaban ninguna de las seis vidrieras de la exposición. Se quejó de los cristales puestos en la cocina y habitaciones que tenían ventanas al patio y se empeñó en que tenían que ser esmerilados; planteó que había que suprimir elementos del radiador de la cocina porque necesitaba más espacio para un frigorífico. Que sin escoger pintura ni papel continuó en agosto de 1972, porque dudaba entre empapelar o poner tela en las paredes. Que el día 20 de septiembre de 1972, una vez más la sociedad a la que representa se dirigió a sus estimados amigos, pidiéndose que se decidieran por el acabado de paredes. Todavía no se sabía si empapelar, pintar, entelar, ni en qué color, ni nada. Si se colocaban vidrieras emplomadas en las puertas dobles. Que desde 21 de abril de 1972 habían pasado cinco meses sin determinar nada. Que el día 2 de octubre de 1972 en visita de doña Cristina , decidió que las puertas se quedaran sin vidrieras y que las paredes quedaran simplemente raseadas, sin pintar ni empapelar. Que unos días después, el 18 de octubre del mismo año, en reunión sostenida por dicha señora, con asistencia del Aparejador señor Jose Carlos planteó otra serie de cuestiones que relata. Que a todo ello se le dio contestación en la carta de fecha 25 de octubre de 1972, cuya copia se acompaña. Que la vivienda configurada por el actor, en virtud de las instrucciones de su esposa con la amunencia de aquél, es esencialmente distinta de la configurada en el proyecto y por ello esencialmente distinta también de aquélla a que se refiere el convenio en que se basa la demanda del actor. Que tanto las obras de modificación como la indeterminación del actor en cuanto a elementos fundamentales para concluir la vivienda, terminado de la entablación, pintura, papeles, etc., provocaron en su mayor parte el retraso de la obra.-Cuarto. Que la obra fue concluida en el mes de noviembre de 1972; que concurrieron varias causas para el retraso de aquélla. La prohibición del Ayuntamiento de Bilbao, en cuanto a romper la roca para los sótanos y cimentaciones mediante el uso de explosivos. Que el solar de la casa de autos tuvo que vaciarse, para construir los sótanos, dos bajo tierra y cimentaciones a base de martillos percutores. La modificación de la valla de la obra en contra del sistema por la Corporación Municipal. Que estas dos causas fueron ajenas totalmente a su mandante. La tercera el haber mejorado de forma esencial la ejecución de la mano de obra prevista en el proyecto, especialmente en toda la carpintería, pues lo que había de ser de primera calidad se transformó en construcción de máximo lujo. La cuarta, las modificaciones a que ha aludido en los hechos anteriores y al retraso del demandante en definir elementos de obras que eran necesarios para concluir éste.-Quinto. Que inmediatamente de concluirse la obra, se procedió a preparar la escritura de declaración de obra nueva y a iniciar el otorgamiento de las escrituras públicas respecto a cada vivienda. Que cuando se estaban otorgando las escrituras públicas, el Notario fue trasladado a Madrid y provocó ello la paralización en los otorgamientos. Que lo cierto es que la casa empezó a funcionar con todos sus servicios en diciembre de 1972. Diferentes propietarios de las viviendas ocuparon sus respectivas propiedades y las han continuado ocupando sin haber otorgado previamente la correspondiente escritura y sin haber hecho efectiva la totalidad del precio. Que el hoy demandante no realizó el pago de lo que adeudaba, pese a tener la vivienda a su disposición como los demás, y ésta es la fecha en que no ha pagado ni una sola de las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios correspondientes a todo el transcurrido año 1973.-Sexto. Que frente a lo que dice el actor sobre la supuesta estafa manifiesta: Que el demandante ha faltado a la verdad en cuanto a las condiciones de la vivienda contratada, ocultando las modificaciones que ella ordenó introducir. Que el demandante sostiene que se le ha entregado inacabada, ocultando que lo ha sido por su propio deseo, pues no contestó escogiendo papel y pintura; ordenó que se le dejaran las paredes raseadas y lo único que escogió fue el tratamiento de la entablación del suelo, no podía concluirse si no se pintaba y empapelaba previamente. Que la vivienda tiene incluso mayor superficie que la contratada. Que lo mismo ocurre con sus anexos. Que ha sido construida con mayor calidad de mano de obra y materiales que los que se habían previsto en el proyecto. Que las plazas de garaje entregadas podrán reconocerse por la autoridad judicial, para comprobar que son de las mejores. Que al prepararse el otorgamiento de la escritura pública solicitó que se escriturara en menor valor que el real y se accedió a ello.- Séptimo. Que rechaza todos los hechos del demandante que no hayan sido reconocidos, de formaexpresa, en la contestación.- Octavo. Que todos los documentos que han sido incorporados al escrito por medio de xerocopias obran unidos al sumario fue se sigue en virtud de querella del hoy actor, por los supuestos delitos de estafa y amenazas, ante el Juzgado de Instrucción numero 3. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando que previos los trámites legales, en su día, se llegue a dictar sentencia absolviendo a su representante de la totalidad de los pedimentos de la demanda, y, subsidiariamente haciendo uso de la facultad del artículo 1.154 del Código Civil , modere el contenido económico de la cláusula penal a que se refiere la parte demandante, en razón a las circunstancias concurrentes en el caso de autos. Y en ambos supuestos, condenando al actor al pago de las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de. Primera Instancia número 2 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1976 , cuyo fallo dice: Que estimando ea parte la demanda presentada por el Procurador don Mariano Aróstegui e Ibarreche, actuando en nombre y representaciónde don Iván , debo condenar y condeno a la demandada, entidad anónima "Inmobiliaria Moyua", representada por el Procurador doña María Dolores Rodrigo y Villar, a pagar o abonar al actor, en concepto de indemnización de perjuicios, por demora en la construcción de la vivienda propiedad de este último, la suma de 1.242.000 pesetas, así como al pago del interés legal de dicha suma a contar desde el instante de la demanda origen de esta resolución; y sin hacer expresa condena en cuanta a las costas causadas en el litigio.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Burgos, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada, la Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que revocando en parte la sentencia recurrida y con estimación parcial de la" demanda deducida por don Iván , contra "Inmobiliaria Moyua, S. A.", debemos condenar y condenamos a ésta a abonar al actor la suma de 414.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por demora en la construcción de la vivienda propiedad de este último, sin hacer pronunciamiento a la extemporánea petición formulada bajo el apartado B) del suplico del escrito de réplica, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que en escrito presentado el 2 de noviembre de 1977, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Iván , interpuso recurso de casación por infracción de ley, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, números primero, segundo y quinto . El recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Autorizado por el número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, como resulta de los documentos auténticos: A) Pese que, en aras de un estricto criterio formal, entiendan que la articulación de este primer motivo podría evitarse, no obstante, y a los efectos de darle la mayor claridad al tema, precisan que de los documentos que irán citando, de ellos sólo les basta con destacar la autenticidad de estos dos datos fecha: La fecha de la terminación' del edificio que en realidad hace y debe hacerse coincidir con la de la terminación de la vivienda en los días finales del mes de noviembre de 1972, o sea, en la fecha de 1 de diciembre de 1972 (considerando quinto de la sentencia del Juzgado "in fine"). Y la fecha de la entrega de las llaves de la vivienda, en 5 de marzo de 1973, por la vendedora constructora al aquí recurrente y a requerimiento de éste (no por requerimiento de la vendedora, que sería lo más lógico y que además fue lo pactado en el contrato, a los folios 3 y siguientes) en acto de conciliación con avenencia parcial. Anteriores fechas no discutidas por nadie; a tal punto que, la demandada "Inmobiliaria Moyua, S. A." admite esa fecha del mes de noviembre de 1972 de la terminación del edificio en su escrito de' contestación a la demanda (al folio 89 vuelto), así: La obra fue concluida en el mes de noviembre de 1972. Lo acredita así la cédula de habitabilidad que fue expedida el mismo día para todas las viviendas, una vez realizada la inspección el 24 de noviembre. Y unos folios más adelante de ese su mismo escrito de contestación a su demanda, lo corroboraría diciendo: La casa empezó a funcionar con todos sus servicios en diciembre de 1972. Por lo demás la propia sentencia de la Audiencia, que se recurre, parle de la aceptación de esa misma fecha de 1 de diciembre de 1972 (fijada por el Juzgado). B) Ahora bien, sin perjuicio de hacer notar en el siguiente motivo segundo la falta lógica que la argumentación del considerando sexto de la sentencia de la Audiencia entraña (pues si no está terminado el total edificio, mal puede afirmarse, en el doble aspecto lógico y realista, que la vivienda, que es una parte del edificio no concluso, esté totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad, estipulación sexta del contrato), pasan a relacionar esos -datos-fecha auténticos que se contienen en los siguientes documentos: a) Respecto a la fecha de la terminación del edificio a finales de noviembre de 1972, o sea, en los nueve meses siguientes a la fecha de terminación contractual pactada para el 28 de febrero de 1972 (para las viviendas del edificio). 1) Al folio 262, citado en el considerando quinto de la sentencia del Juzgado, está la indubitada fecha del otorgamiento de lascédulas de habitabilidad, en 24 de noviembre de 1972 , para las viviendas del edificio. 2) A los folios 74 y 75, citados también por el considerando quinto de la sentencia del Juzgado, obra la individualizada concesión de la cédula de habitabilidad para el piso de su comitente, aportada por cierto a los autos por la propia demandada "Inmobiliaria Moyua, S. A.". 3) Al folio 118 consta el permiso de utilización concedido por el Alcalde de Bilbao al promotor del edificio y que incluso lleva la posterior fecha de 28 de diciembre de 1972. 4) Al folio 411, puede verse la certificación de la sociedad "Hidroeléctrica Ibérica", acreditativa de que el conectado del suministro eléctrico a los ascensores, lo fue el 15 de diciembre de 1972 para al ascensor de DIRECCION001 número NUM001 bis y el día 9 de febrero de 1973 para el de Alameda de ALAMEDA000 número NUM002 . 5) A los folios 410 y 502, figuran los certificados de final de obra expedidos por "el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que considera terminados de ejecución material, en 11 de noviembre de 1972, con visado del Colegio en 15 de noviembre de 1972. b) Respecto a la fecha de entrega de las llaves de la vivienda en 5 de marzo de 1973, o sea, a los doce meses completos y fracción de otro (trece en total), contados desde la siguiente fecha de terminación contractual pactada para el 28 de febrero de 1972. A los folios 9 a 12 que consta la celebración, en 5 de marzo de 1973, del acto de conciliación promovido por su representado contra "Inmobiliaria Moyua, S. A." con avenencia en parte; en cuanto al recibo del resto del precio de 1.150.000 pesetas. Por la "Inmobiliaria Moyua" y que le entrega el señor Iván ; como también en cuanto a la entrega de las llaves de la vivienda por dicha inmobiliaria al señor Iván . C) Constancia de los tan reiterados datos fecha auténticos que surgen del simple contraste o comparación de lo que expresan los documentos que los contienen, cual enseña, entre otras, la sentencia de esta excelentísima Sala de 25 de marzo de 1975 .

Segundo

Se funda en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de violación del artículo 1.253 del Código Civil : A) En el anterior motivo primero se dijo que la propia sentencia de la Audiencia que se recurre parte de la aceptación (incluso sería más exacto afirmar que tiene un conocimiento notorio judicial), de que el edificio, donde la cuestionada vivienda se ubica, no se terminó hasta nueve meses después de aquella fecha contractualmente pactada del 28 de febrero de 1972. Pero, y como también se adelantó en ese anterior motivo primero, la sentencia recurrida, pese a aceptar como fecha de terminación del edificio esa del muy vencido mes de noviembre de 1972, acortará el plazo. B) Por otra parte, y como también se apuntó en ese anterior motivo primero, es lógicamente evidente que, si no está terminado el total edificio, mal puede afirmarse, en el doble aspecto lógico y realista, que la vivienda, que es una parte del edificio no' concluso, esté totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad. Concepto de habitabilidad que como certeramente indica la sentencia del Juzgado en su considerando tercero, quiere decir tanto como que los organismos competentes le dieran esa calificación. Que también se realza esta inconsistencia lógica en el considerando sexto de la sentencia del Juzgado que, por cierto, acepta la sentencia de la Audiencia. C) Que opone a ese aceptado considerando sexto de la sentencia del Juzgado, el considerando de igual número de la sentencia de la Audiencia, que se recurre. Pues bien, aparte de que las subrayadas palabras finales de ese anterior argumento del considerando sexto de la sentencia está afectado "ab origine" por el mismo vicio o falla lógico que vienen exponiendo, se repite que la parte de un todo esté terminada, si el independiente todo sigue inacabado; lo mismo, y consecuentemente, tampoco pudo tener influencia en el inacabado del todo cualquier tipo de modificación entorpecedora por parte del señor Iván si su supuesta conducta de desidia culposa, como también se imputa por la sentencia recurrida, fuese desarrollada con anterioridad a la fecha de la terminación del edificio en el mes de noviembre de 1972. D) Concluyendo: como se acaba reiteradamente de razonar, ni cabe dar por terminada la parte de un todo, si el todo sigue inacabado; ni, por tanto, argumentar que pudo ser determinante, al menos, como concausa, la desidia del propio actor en escoger los últimos elementos ornamentales. Ya que aun admitida, a los exclusivos fines dialécticos, esa supuesta actividad entorpecedora del actor, una tal actividad estaría dentro, sin rebasarlo en el tiempo, del plazo comprendido entre el 28 de febrero de 1972 y el mes de noviembre de este mismo año; y porque tal actividad es, evidentemente, cuestión "adiaphora" (indiferente o extraña), no influyente en nada o para nada, en la fecha de la terminación del edificio, dado que su terminación sólo depende del celo y de la actividad que por separado despliegue "Inmobiliaria Moyüa, S. A.". Y tan irrefutablemente resultan los argumentos estrictamente lógicos, e incluso realistas que vienen aduciendo, que será la propia "Inmobiliaria Moyua, S.

A." en ese su desestimado recurso que dio lugar a la nuevamente repetida sentencia de esta excelentísima' Sala de 6 de diciembre de 1976 , y al desarrollar su cuarto motivo quien argumentará, por cierto, muy significativamente, en pro de la no terminación de las viviendas en tanto no esté terminado el edificio. Y todo ello a fuer del invocado artículo 1.253 del Código Civil , que se declara infringido por el cauce del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar acreditado hasta la saciedad el hecho base referido; y hasta se añade que difícilmente cabe encontrarse con un caso como el actual en que con tanta exactitud y precisión lógica se produzca ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre hecho base y hecho deducido, lo que hace sin duda estimable este segundo motivo, incluso con total independencia y autonomía del precedente motivo primero en el que se hizo mención al hecho base de la terminación del edificio a fines de noviembre de 1972; hecho notorio de judicial conocimiento por el Juzgado, la Audiencia y este Tribunal Supremo, como se está viendo en virtud de esa sentencia de 6 dediciembre de 1976 .

Tercero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de aplicación indebida, del artículo 1.154 del Código Civil . A) Como ya se ha expuesto, la sentencia de la Audiencia que se recurre, en su considerando sexto, refiriéndose a que el retraso mayor (según la sentencia ha de entenderse que hay dos retrasos: uno menor, de tres meses, que concluye en mayo de 1972, y del que culpan a "Inmobiliaria Moyua, S. A."; y otro, mayor, de seis meses, que va desde ese mayo a noviembre de 1972 , del que culpa al señor Iván , que sufrió debido a la desidia (culposa) del propio actor en escoger los últimos elementos ornamentales, para la conclusión de la obra, lo que unido a las sucesivas variaciones en la obra proyectada, por él determinadas, no cabe duda que influyeron en la posibilidad de concluir la misma en el plazo previsto. B) Por otra parte, si bien es cierto que la doctrina reiterada de este Alto Tribunal viene manteniendo que tal precepto (el artículo 1.154 del Código Civil ) al conceder facultades al Juez para moderar equitativamente la pena estipulada, como tal potestad de equidad es irreversible en casación; no es menos cierto que, como tal potestad que es, entraña un derecho deber: el de aplicar la equidad excepcionalmente y en aquellos supuestos equitativamente normales, correctamente. Así, en nuestro caso, no es normal aplicar la equidad partiendo "ab origen", como dubitativamente concausa de ese anterior y acabado de concretar error; porque un tal fallo erróneo supone incurrir, desde el mismo punto de partida, en una decisión que comporta una aplicación indebida del artículo 1.154 del Código Civil . C) rara verlo con mayor claridad tal vez no esté de más referirse a un campo jurídico diferente cual es el penal, por ejemplo el articulo 318 . Como también implicaría una extralimitación o aplicación indebida el caso en que el resultado de hechos declarados probados o el relato histórico o el supuesto de hecho no fuese posible asumirlo o encajarlo en la norma, por quedar fuera, extramuros, de los propios confines de ese artículo. Entraña una evidente extralimitación aplicar el artículo 1.154 del Código Civil partiendo como "causa motiva" o "ratio decidendi" de ese error tantas veces anotado: el de esa causa innocua de la desidia culposa atribuida dubitativamente al aquí recurrente, la cual, aun en la hipótesis de que existiere, como vienen constantemente repitiendo, en nada podía o pudo influir sobre el cierto retraso; hasta noviembre de 1972, en la construcción del edificio; retraso éste únicamente imputable a la vendedora constructora "Inmobiliaria Moyua, S. A.". Razones todas que pregonan la estimación del presente motivo tercero, al constar, acreditado hasta la saciedad, que el edificio que se cuestiona se terminó de construir para todas las viviendas y locales en noviembre de 1972. Con la particularidad de que si una planta para oficinas vendida "en rojo" implica una entrega subordinada a la terminación del edificio (considerando sexto de la sentencia recurrida) mayor subordinada está esa terminación a la entrega de las viviendas en las que necesariamente hay que vivir de día y de noche.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de violación de los artículos 1.282, 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil , en relación con la sentencia de este Alto Tribunal de 6 de diciembre de 1976 . A) La sentencia recurrida de la Audiencia, pese a no aceptar el considerando quinto de la del Juzgado (en el que se razona que la responsabilidad pecuniaria de la cláusula penal sólo debe abarcar en el tiempo hasta la terminación del edificio en noviembre de 1972, no al posterior momento en que la vivienda fue puesta a disposición del comprador con la entrega de llaves) obliga, en todo caso, a tener que articular este motivo que tiende a demostrar que la cláusula penal debe extender sus efectos indemnizatorios desde el día 28 de febrero de 1972 hasta el 5 de marzo de 1973 (trece meses), fecha esta última en la que mediante el acto de conciliación celebrado en esta fecha a instancia del comprador, recibió el señor Iván las llaves de la vivienda con entrega por él a la vendedora constructora, en ese mismo acto conciliatorio, del último resto del precio ascendente a 1.500.000 pesetas. B) Del mencionado contrato de compraventa interesa reproducir las siguientes estipulaciones; sin que le valga a la vendedora constructora decir respecto a ello en su escrito de contestación a la demanda (al folio 91) que no estimó prudente ni necesario hacer dicho requerimiento. Por otra parte, á ningún comprador le puede interesar la neutra faceta de la terminación de una vivienda si ello no comporta, como es de sentido común (sentido más adecuado para que produzca efecto: artículo 1.284 ) la cierta entrega de la vivienda poniendo a disposición del comprador las llaves de la misma. Y ya, "ex abundantia" esa anterior interpretación tan racional que se aduce, incluso se apoya en el sistema de la interpretación sistemática o concordada de unas cláusulas contractuales con otras (artículo 1.285 ). Además, al tratarse de un contrato "tipo" preestablecido por la vendedora-constructora a ella, en cualquier caso, no podía favorecerle la oscuridad de unas cláusulas por ella elaboradas (artículo 1.288 ). C) Por lo demás, de no interpretarse así dichas cláusulas, cualquier otra interpretación sería manifiestamente ilógica e irracional; máxime cuando para este mismo caso, para este mismo edificio, la citada sentencia de 6 de diciembre de 1976 , en su considerando segundo. Por lo que, con la estimación de este cuarto motivo, se debe dar lugar, consecuentemente, a la extensión de los efectos pecuniarios de la cláusula penal desde el 28 de febrero de 1972 hasta el 5 de marzo de 1973 , fecha esta última de la entrega de las llaves, o sea, trece meses de retraso.

Quinto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.278 del Código Civil . Este motivo se articula en vía subsidiaria del anterior motivo cuarto, o sea, para el caso de que el hecho motivocuarto fuera desestimado. Archisabido resulta que la normativa que se declara infringida en el rubro del presente motivo viene z ser la sede legal del "pacta sunt servanda" (o del principio de la fuerza obligatoria que tienen los contratos). Y es que, si se entendiera la cláusula penal pactada en la cláusula sexta del contrato no se extiende, temporalmente hablando, hasta la fecha de la entrega de las llaves de la vivienda en la precitada fecha del 5 de marzo de 1973, o sea, que tan solo abarca el período que va desde la fecha del 25 de febrero de 1972 (fecha pactada para la terminación del edificio, según el contrato), hasta la de 'fines de noviembre del mismo año 1972 en que se terminó el edificio (nueve meses); y por entenderse este retraso de los nueve meses una infracción más ajustada al "pacta sunt servanda" (o sea, sin necesidad de hacer valer el principio de la fuerza obligatoria de los contratos más allá de sus verdaderos confines a fuer de esa interpretación preconizada en el anterior motivo cuarto); procede, en todo caso, estimar este quinto motivo, con la consecuencia de que los efectos crematísticos y condenatorios de "Inmobiliaria Moyua, S. A." deben alcanzar la cifra de 1.242.000 péselas por esos nueve meses de retraso en la construcción del edificio; cantidad ésta que fue a la que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao condenó a dicha "Inmobiliaria Moyua, S. A." (cifra luego reducida por la sentencia de la Audiencia a 414.000 pesetas).

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo objeto de litis la reclamación por el actor de la cantidad de 1.794.000 pesetas, que la demandada le es en deber según se argumenta en la demanda, a virtud de lo convenido en la sexta de las cláusulas o estipulaciones del contrato de compraventa concertado entre" ambas partes con fecha 15 de junio de 1970, y por el que la demandada "Inmobiliaria Moyua, S. A." vendió al actor, don Iván , una de las viviendas del edificio cuya construcción tenía proyectada y que conforme a dicha cláusula, "la vivienda objeto de este contrato se entregará una vez esté totalmente terminada- y en condiciones de habitabilidad. Para el cumplimiento oe esta obligación la sociedad vendedora dispondrá de un plazo que terminará el día 28 de febrero de 1972. En el caso de que para ese plazo la vivienda no estuviera terminada la sociedad propietaria abonará al comprador un 3 por 100 del precio pacido por cada mes o fracción que transcurra sobre el término fijado, salvo los casos en que la demora sea debida a fuera mayor", y al entender, que entregada la vivienda el 5 de marzo de 1973 habían transcurrido doce meses completos y una fracción de otro, siendo el precio de la compraventa el de 4.600.000 pesetas el 3 por 100 de dicha cantidad y plazo que esos trece meses equivalen a la suma que se reclama, es de notoria trascendencia para la resolución del recurso, la declaración que se hace en la recurrida sentencia, de que no discutido el hecho del retraso en la terminación de la obra, "de la prueba documental aportada a la demanda y no contradicha, sino al contrario, admitida por la contraparte, abona la tesis de que la obra pudo, y de hecho estaba concluida en mayo de 1972 y que el retraso mayor que sufrió fue debido a la desidia del propio actor en escoger los últimos elementos ornamentales para la conclusión de la obra, lo que unido, a las sucesivas variaciones en la obra proyectada, por él determinadas, no cabe duda que influyeron en la posibilidad de concluir la misma dentro del plazo previsto, lo que conlleva consigo la aplicación de la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil determina", de lo que concluye su fallo lijándose la indemnización en 414.000 pesetas.

CONSIDERANDO que por el primer motivo del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y que se hace consistir, al no estimar que la fecha en la que se determinó el piso lo fue en noviembre de 1972 o marzo del año siguiente, como dice el recurrente desprenderse de los documentos que se citan: cédula de habitabilidad, permiso de utilización concedido por el Alcalde de Bilbao, certificación de la sociedad "Hidroeléctrica Ibérica", certificado de final de obra expedido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, certificación del acto de conciliación, en el que se hace constar la entrega de las llaves por "Inmobiliaria Moyua, S. A." al señor Iván ; mas sea cual fuere, lo que de los documentos expresados aparezca, incluso su cualidad de auténticos a los pretendidos fines, es lo cierto que el motivo ha de ser desestimado en cuanto la sentencia no desconoce el retraso en la terminación de la obra, y lo que hace es señalar el mes de mayo de 1972 en el que pudo y de hecho quedó terminada y al no dejar de influir en el mayor retraso la propia conducta del actor en cuanto a su desidia en la elección de los últimos elementos ornamentales y sucesivas variaciones, que por su voluntad, fueron introducidas en el proyecto de obra, que impidieron a la empresa constructora que la obra fuera terminada en la fecha a la que se hace referencia, dando ello lugar a que por aplicación de la facultad modificadora de la pena, sancionada en la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, que le atribuye el artículo 1.154 del Código Civil , la determinase en la cantidad que se fija en el fallo de lasentencia recurrida.

CONSIDERANDO que denunciándose en el segundo de los motivos del recurso, por la vía del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del artículo 1.253 del Código sustantivo, es lo cierto, que en su fundamento o desarrollo no hace el recurrente sino supuesto de la cuestión, pues contrariamente a lo que la sentencia declara como hecho probado, insiste en que no estando el edificio terminado sino hasta el mes de noviembre de 1972, por enlace preciso, necesariamente se tenía que llegar a la deducción de que tampoco lo estaba el piso objeto de compraventa, mas teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llega el Juzgador de prueba directa, de que el retraso atribuible al demandado lo fue de tres meses y en el restante, hasta la lecha a la que se refiere el recurrente, no dejó de influir la propia conducta del demandante, lo que le lleva a modificar, a su virtud, equitativamente la cuantía de la pena, no puede decirse que el expresado artículo fuese violado, haciendo decaiga el motivo.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, denuncia por la vía del anterior, la aplicación indebida del artículo 1.154 del Código Civil , en cuanto en la sentencia se fija la pena como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 414.000 pesetas en lugar de la reclamada, y como en efecto al entender el Juzgador que la conducta del actor, tanto por su desidia, en escoger los elementos ornamentales, como al variar por su voluntad el proyecto original de la obra, no dejaron de influir en el retraso de su entrega, esto es, en el cumplimiento de la obligación que al constructor incumbía respecto al plazo de entrega de dicha obra y en su consecuencia al no ser atribuible solamente al constructor el cumplimiento de dicha obligación, da base para una equitativa reducción de la pena prevista por la cláusula sexta del contrato de compraventa, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el precitado artículo, reduce aquella cantidad solicitada, a la señalada en el fallo, siendo constante la doctrina de esta Sala de que dicha facultad para modificar equitativamente la pena cuando a su criterio la obligación principal ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, a lo que tanto vale el que en dicho irregular cumplimiento haya jugado el comportamiento del acreedor, es exclusiva del Tribunal de Instancia e irrevisable en casación, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos denuncia por la propia vía, la violación de los artículos 1.282, 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil y aparte del defecto formal de la cita de preceptos de tan variado contenido, lo que pudiera redundar en falta de claridad y precisión, es que las normas sobre interpretación de los contratos a los que los mismos se refieren: intención de los contratantes, sentido más adecuado de una cláusula cuando admitiera diverso significado, interpretación sistemática de las cláusulas de un contrato, o, de las oscuras y su efecto en relación al que la redactó, son cuestiones todas ellas completamente ajenas a la debatida en la litis centrada en un problema fáctico, ésta es la fecha en la que fue terminado el piso vendido por la demandada al actor, al objeto de hacer aplicación de la cláusula sexta del contrato de compraventa por la que se establecía la pena que como indemnización había de ser abonada en caso de retraso en la entrega de dicho piso, siendo el propio recurrente quien afirma que el motivo no tiene otro objeto, que el dar extensión a los efectos pecuniarios de la cláusula penal desde el 28 de febrero de 1972 hasta el 5 de marzo de 1973 y por tanto sin plantearse cuestión interpretativa alguna nace que no puedan tenerse por violados los preceptos que se citan y procedente la desestimación del motivo; como igualmente lo ha de ser, el quinto, último motivo del recurso, al denunciar por el propio cauce, la violación de los artículos del Código Civil 1.091 sobre la fuerza vinculante del contrato, 1.255 acerca de la autonomía de la voluntad y 1.278 en relación a la libertad de forma en orden a la contratación; materias éstas que ni se han discutido en el pleito ni han sido desconocidas por el Juzgador de Instancia en cuanto pudieran afectar al contrato de compraventa que liga a una y otra parte y que si traen el recurso los es sin más que insistir en el que fue objeto del motivo anterior, del que ya se dice ser subsidiario y por tanto apartándose totalmente de los términos en los que la cuestión litigiosa quedó fijada en el proceso y resuelta en la sentencia.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas del mismo a la parte recurrente por preceptiva del articulo 1.748 de la Ley procesal civil, la que no precisó de la constitución de depósito al no ser conformes las sentencias de una y otra instancia.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Iván , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1977, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Diez.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández. Jaime Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente "excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de febrero de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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