STS 42/1979, 14 de Febrero de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:4602
Número de Resolución42/1979
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42.-Sentencia de 14 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pablo .

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 31 de enero de 1978.

DOCTRINA: Casación. Prueba testifical.

En el caso se debe estimar probado el hecho de la entrega por el demandado y el subsiguiente cobro por el actor de los talones al portador, y esta declaración ha quedado incólume en el trámite de casación, pues aunque se impugnó en varios motivos, lo

fue de modo inadecuado, pues se formula a través del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo que en él se denuncia es aplicación indebida del referido artículo 1.248 , referente a la prueba testifical, sin tener en cuenta la conocida jurisprudencia en el sentido de que contra la apreciación de este medio de prueba hagan los Tribunales en uso de la facultad que tanto este artículo como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les confieren, no se da casación.

En la villa de Madrid, a 14 de febrero de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 5, por don Silvio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Pablo , mayor de edad, casado, chapista y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Gabriel Mario Codina Carreira, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don José Collado Flores.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Silvio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 5, demanda de mayor cuantía contra don Pablo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el demandante era titular de un taller de chapa y pintura de automóviles en la calle Fernando Díaz de Mendoza, número 30, desde el mes de abril de 1971. Que en enero de 1973 decidió asociarse. Que como consecuencia de dicha asociación, se decidió la ampliación de las actividades del taller, mediante la adquisición de nueva maquinaria, pero siempre figurando como principal titular de la referida actividad. Que dicha sociedad estuvo en funcionamiento con la denominación de "Talleres Pecar", hasta comienzos del mes de junio de 1975. Esta denominación era la unión de las letras iniciales de los nombres de pila del demandante y demandado ( Silvio y Pablo ). Que mensualmente se confeccionaba por el contable unos balances de situación con su estado de pérdidas y ganancias, siendo firmados de conformidad todos dichos balances por el demandante y demandado. Que los últimos balances entregados al demandante por el contable son los relativos al mes de febrero de 1975, sin que le fueran rendidas ninguna clase de cuentas a partir de dicho momento. Que como consecuencia de discusiones sufridas entre el demandante y su socio se llegó al acuerdo de disolvery liquidar la sociedad. Que de la documentación consistente en los balances de situación, la propiedad correspondiente al demandante si diéramos por bueno el último balance de febrero de 1975, por ser su participación del 50 por 100, sería de 888.885,97 pesetas. A esta cantidad habría que agregar los elementos aportados inicialmente por mi mandante y que eran de su titularidad exclusiva, así como los derechos de local de negocio. También es de considerar que los beneficios eran de más de 1.000.000 de pesetas por año. De todo esto se desprende que la cantidad que lógicamente se estipuló y que sería ya justa y conecta, así como la que induciría al demandante a acceder a esta transacción, es la de 1.800.000 pesetas, y en ninguna forma se podría llegar a la valoración que pretende el demandado en el acto de conciliación de 1.200.000 pesetas. Que para el pago de esta cantidad el demandado entregó dos talones nominativos de 150.000 pesetas y 100.000 pesetas, respectivamente, con cargo a su cuenta corriente en el "Banco Popular Español", agencia urbana número 11, de las de Madrid. Que igualmente se ha intentado acto de conciliación en reclamación de dicha cantidad adeudada, con resultado negativo, por no avenirse el demandado a lo solicitado, en dicho acto, por el demandante, habiendo reconocido que se acordó tal transacción verbal; pero manifestando que la cantidad acordada fue de 1.200.000 pesetas, en lugar de la realmente establecida de 1.800.000 pesetas, y manifestando ha abonado la total cantidad acordada. Que ante esta actitud de resistencia, nos vemos en la necesidad de proceder contra el mismo. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia y se condenare al demandado al pago de la cantidad que se reclama.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Pablo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que negaba todos los hechos de la demanda y no se ajustaba a la realidad el correlativo, ya que no fue el actor el que fundó y estableció el negocio de talleres de chapa y pintura de automóviles, sino, por el contrario, el demandado, en septiembre de 1970. Lo realmente ocurrido fue que el demandado, propietario titular del negocio, decidió interesar en el mismo al hoy actor, con quien venía trabajando, por lo que establecieron un reglamento de régimen interno, en cuanto a las obligaciones que correspondían a los señores Pablo y Silvio . Que la maquinaria a que se alude en el documento de la Delegación de Industria fue adquirida por el demandado, conforme" se acredita con las facturas. Que la denominación de "Talleres Pecar» la viene utilizando don Pablo desde el 25 de septiembre de 1971, con título expedido por el Registro de la Propiedad Industrial. Que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de régimen interior de la empresa y no de pacto o contrato social alguno, se confeccionaban por el contable mensualmente unos estados de situación hasta el mes de junio de 1975, en el que se decidió de mutuo acuerdo la separación en el negocio. Que por desavenencias surgidas entre ambos, decidieron, que el señor Silvio cesase en su participación en el negocio fundado por el señor Pablo y del que siempre había sido titular, por lo que no podía tomarse como base para fijar la indemnización porque dejar de prestar sus servicios a la empresa había de corresponderle al actor, el negocio y mucho, menos las instalaciones, enseres y utillaje, que eran de la propiedad del demandado. Que según tenía demostrado, el actor era el encargado de la administración de la empresa. Que la cantidad acordada en concepto de indemnización de 1.250.000 pesetas fue abonada por el señor Pablo al señor Silvio , mediante la entrega, el día 4 de julio de 1975, de los siguientes talones: pesetas 500.000, al portador, para el mismo día; pesetas 500.000 al portador, fecha 15 de julio de 1975; pesetas 100.000, nominativo al actor, fecha 9 de agosto de 1975; pesetas 150.000, nominativo al actor, fecha 21 de agosto de 1975. Los cuales fueron hechos efectivos en sus respectivas fechas, con cargo a la cuenta corriente que tiene abierta don Pablo en el "Banco Popular Español». Que a pesar de lo que dice el actor en el correlativo demostró ciertamente que nada le adeudaba. Que, ahora bien, sí mantenía que el demandado no recibió la carta a que se alude y es cierto que el Letrado del demandado intentó, sin conseguirlo, ponerse en contacto con su compañero, cuando se recibió la citación para conciliación. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia y se absolviera al demandado con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número 5, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando lademanda formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Silvio , contra don Pablo , por reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo a dicho demandado, don Pablo , de la referida demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante."

RESULTANDO que interpuesto recuso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor don Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número 5, de los de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 1976, recaída en los autos de mayor cuantía de los que dimana el presente rollo, promovidos por el mencionado actor contra el demandado don Pablo , sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia apelada en todos sus pronunciamientos y en su lugar declararnos que debemos condenar y condenamos a don Pablo a que satisfaga a don Silvio la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin expresa condena de costas en las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Pablo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciaba por la Sala Segunda de los Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, según resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En la sentencia recurrida se dice: que existe conformidad de ambas partes en que desde el año 1971 han venido explotando conjuntamente un taller de reparaciones de automóviles. Pues bien, en autos existe prueba documental en contrario. Así tenemos que el negocio aludido fue fundado en el mes de septiembre de 1970, por su único propietario señor Pablo , según tenemos demostrado en autos, mediante la aportación de los correspondientes permisos emitidos por el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, licencia fiscal, Delegación de Trabajo y Seguridad Social, de donde se deduce por pura lógica que el negocio objeto de la litis no ha comenzado a funcionar en la citada fecha de 1971, aludida por la sentencia, y que tampoco aquél ha sido propiedad conjunta de ambos litigantes. Todos estos documentos acreditan fehacientemente el error de la Sala sentenciadora. No se puede afirmar ante la resultancia de estos documentos la existencia de una explotación conjunta de un negocio del que realmente no existe más que un único propietario, que es el señor Pablo . Y tampoco puede objetarse que la apreciación de la Sala se obtuvo por estimación de la prueba en conjunto, siendo preciso prevenirnos contra ese valladar que se suele oponer a los recursos de casación, doctrina que ha sido ya superada por esta Sala. Cita las sentencias de 7 de julio de 1900, 15 de enero de 1916 y 5 de marzo de 1948, 5 de marzo de 1943, 7 de julio de 1943 y 9 de julio de 1946 . Acreditando documentalmente que mi poderdante, don Pablo , ha sido y es el único propietario del taller de automóviles litigioso, es obvio que el actor, don Silvio , no ha tenido más relación con aquél que la de un mero empleado con un incentivo de participación en beneficios.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del articulo 1.665 del Código Civil . El mencionado precepto civil establece para la existencia del contrato de sociedad que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Ninguna de cuyas expresadas circunstancias se dan en los hechos objeto de la litis. Conforme tenemos demostrado, el único propietario del taller de reparación de automóviles es nuestro representado, don Pablo , quien lo fundó en el año 1970, y posteriormente, en el año 1971, entró a trabajar como empleado el hoy actor, quien posteriormente, y por deseo del señor Pablo , y como incentivo para su trabajo, le interesó en el negocio. Es decir, que el señor Silvio nunca ha puesto en común dinero, bienes o industria. Y consideramos la estricta aplicación a la litis de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 30 de octubre de 1906 , que establece que el empleado no es un socio aunque participe en los beneficios.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil . El fallo recurrido se refiere a las manifestaciones vertidas por el testigo don Rosendo , en su cualidad de empleado del "Banco Popular Español", entidad bancaria donde hizo efectivos personalmente el actor los dos talones entregados por mi poderdante. Ha de tenerse muy en cuenta que la parte contraria comenzó por aludir a una cantidad muy superior a la real, y no ha presentado prueba alguna respecto a los talones litigiosos. El artículo 1.248 del Código Penal es admonitivo y tiene declarado esta misma Sala, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1918 , infringe este artículo la sentencia que prescindiendo de otros datos conocidos, estimado probado el hecho por la declaración de un solo testigo, que en este caso es el propio interesado. En resumen, don Pablo nadaadeuda a don Silvio , el cual recibió, en cuatro talones, el importe de pesetas 1.250.000, correspondiente a la indemnización por resolución de la relación laboral.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que dimana el presente recurso hay que ponerlo en la relación nacida en 1971 entre las partes después litigantes, para la explotación del establecimiento "Talleres Pecar", situado en el número 30 de la calle de Fernando Díaz de Mendoza, de Madrid, que se dedicaba a trabajos de chapa y pintura de automóviles, relación de contornos jurídicos nunca bien definidos que se concretó en el documento privado de 3 de enero de 1973 que fijaba la participación y funciones de cada uno, pero donde aquella imprecisión continuó; surgiendo más tarde desavenencias que se creyeron solucionar con la extinción, convenida en un pacto verbal que dio lugar a distintas interpretaciones que posteriormente tuvieron reflejo en la actuación jurisdiccional de las partes, pues mientras el en su día actor -hoy recurrido- estimó que el primitivo contrato lo era de sociedad civil y reclamaba, como liquidación de la misma, la suma de 1.800.000 pesetas, de las que reconocía haber percibido 250.000, en cambio, el demandado -ahora recurrente- consideraba que él era el único titular del negocio, no teniendo con el demandante más que una simple relación de trabajo, cuya terminación fue lo pactado, habiéndose comprometido a pagar, como indemnización por despido; la cantidad de 1.250.000 pesetas, que habían sido puntualmente entregadas, mediante cuatro talones bancarios: dos extendidos nominativamente por las 250.000 pesetas que el actor reconocía haber recibido, y otros dos, al portador, de 500.000 pesetas cada uno, todos ellos contra su cuenta corriente en la agencia urbana número 11 del "Banco Popular Español" de la calle de Marcelo Usera, número 122, de Madrid.

CONSIDERANDO que la indicada disparidad en cuanto a la configuración jurídica de la relación carece realmente de la pretendida trascendencia, justo por haberse convenido no sólo su extinción, sino también la entrega de una cantidad por parte del ahora recurrente, ya se la llame indemnización por despido o se la denomine liquidación del ente societario; siendo de observar que si bien al comienzo de la litis no hubo conformidad en cuanto a su importe, pues según se ha dicho se fijó, respectivamente, en 1.800.000 pesetas y 1.250.000 pesetas no es menos cierto que en el actual trámite de casación existe coincidencia respecto de la segunda cifra, que fue la aceptada por ambas sentencias de instancia y con la que se aquietó el actual recurrido al no recurrir contra la dictada en grado de apelación, cantidad que el hoy recurrente afirma haber entregado en su totalidad, en tanto que la contraparte dice haber recibido sólo 250.000 pesetas; problema aquél de la naturaleza jurídica del contrato extinguido, al que, sin embargo, se dedican los dos primeros motivos del recurso, donde en un caso por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba) y en el otro por la del ordinal primero (alegando aplicación indebida del artículo 1.665 del Código Civil ), se combate la calificación de sociedad civil que estima la sentencia impugnada, los cuales deben ser desestimados por su total falta de alcance jurídico en relación con lo único que ahora se discute, es decir, si realmente se entregó por el hoy recurrente el total de la suma que reconoció y reconoce se había comprometido a satisfacer al actual recurrido.

CONSIDERANDO que esta cuestión de puro hecho que forzoso es repetir constituye el exclusivo tema de casación, fue resuelta por la sentencia recurrida en sentido negativo, afirmando en su penúltimo considerando, que se apoya en el antepenúltimo (predeterminantes del fallo propiamente dicho) que "del análisis que se ha expuesto de la prueba testifical (que fue precisamente la propuesta por la parte ahora recurrente, que impugna el resultado, que le fue adverso) y de lo establecido en el artículo 1.248 del Código Civil , se llega a la conclusión racional de que no debe estimarse probado el hecho de la entrega por el demandado y subsiguiente cobro por el actor de los tan repetidos talones al portador..."; declaración que ha quedado incólume en este trámite, pues aunque se impugnó en el motivo tercero y último, lo fue de modo inadecuado, pues se formula a través del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo que en él se denuncia es aplicación indebida del referido articulo 1.248 , referente a la prueba testifical, sin tener en cuenta la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que contra la apreciación que de este medio de prueba hagan los Tribunales en uso de la facultad que tanto este artículo como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento les confieren, no se da el recurso de casación justo porque se trata de un precepto admonitivo y no preceptivo, que deja al arbitrio del Juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, la graduación de la fuerza probatoria testifical; lo cual obliga a la desestimación del indicado motivo y con ello a la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de trámites respecto de las costas causadas,no así por lo que se refiere al depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Pablo contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 31 de enero de 1978 ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 14 de febrero de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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