STS 12/1979, 11 de Enero de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4591
Número de Resolución12/1979
Fecha de Resolución11 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 12.-Sentencia de 11 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Renfe".

OBJETO: Responsabilidad extracontractual.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 6 de junio de 1977.

DOCTRINA: Litis consorcio pasivo necesario. Responsabilidad extracontractual. "Renfe". Accidente ferroviario.

Para dar lugar a una demanda que pueda provocar una sentencia que afecte a personas o entidades no llamadas al proceso y

que puedan resultar vinculadas por la misma, debe constituirse el oportuno litis consorcio pasivo necesario cuya falta puede

apreciar, incluso de oficio, el Tribunal.

Las consecuencias dañosas derivadas del accidente y originadas a consecuencia del permanente riesgo que, según la

sentencia recurrida, significa el paso a nivel de que se trata a pesar de las medidas en él adoptadas, y singularmente de noche,

en que tal accidente ocurrió, no pueden por menos que ser imputadas a "Renfe", entidad concesionaria.

En la villa de Madrid, a 11 de enero de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lugo, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por doña Marí Jose , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Sabaro y doña Teresa , mayor de edad, soltera y

de la misma vecindad, contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", sobre indemnización por muerte; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", representado por el Procurador don José López Mesas y defendido por el Letrado don Juan Carlos Molero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Cadahiz Vázquez, en representación de doña Marí Jose y doña Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número 2, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), sobrereclamación de indemnización, por muerte, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 4 de agosto de 1975, don Octavio , esposo y padre respectivamente de las demandantes, circulaba en dirección a Maceda, municipio del Corgo, conduciendo el turismo marca "Citroen", matrícula D-......... , por la

carretera que va desde Gomean a Maceda y que une las carreteras nacional de Madrid a La Coruña y de Lugo a Monforte, desde los referidos lugares respectivamente, y al llegar al paso a nivel sin guarda existente en el citado lugar de Maceda en el que se cruzan aquella carretera y la línea férrea de Palencia a La Coruña, a las 23,37 horas, fue arrollado en el referido paso a nivel por, el tren número 5.428 que circulaba desde La Coruña a Barcelona a una gran velocidad, por lo que arrastró a dicho turismo a una distancia de 552 metros a lo largo de la vía férrea. Don Octavio resultó muerto en el acto, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en este atropello por el tren. Como consecuencia de este accidente, en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lugo se tramitaron las Diligencias Previas número 532 de 1975, que fueron archivadas por auto firma de 25 de agosto de 1975 .-Segundo. Este accidente se debió a que el referido paso a nivel no tenía guarda ni estaba dotado de barreras, ni de señal luminosa, ni de elemento alguno que sirviese de aviso de la presencia del tren, ni que impidiese el paso por la carretera, cruzando la vía en tal circunstancia. La "Renfe", al tener en esas condiciones este paso a nivel en el momento del accidente, incumplió las normas reglamentarias a que se alude en la fundamentación jurídica de esta demanda, porque la carretera de Gomeán a Maceda que lo cruza, es de mucho tráfico de vehículos de, todas clases, ya que une a la carretera de Madrid a La Coruña con la de Lugo a Monforte y es la utilizada por todos los vehículos de la zona Oeste del municipio de Gorgo para ir a la capitalidad del mismo, pudiendo circular por ellas dichos vehículos a velocidad superior a 40 kilómetros por hora, y además, a una distancia de 15 metros medida por el eje de la referida carretera en uno y otro sentido, medida desde el carril más próximo en este paso a nivel, la visibilidad de la Vía es muy escasa a ambos lados de la misma y muy inferior a 300 metros. Todas estas circunstancias determinan la gran peligrosidad de este paso a nivel, en el que han ocurrido ya varios accidentes graves sin que la "Renfe" haya adoptado medidas adecuadas para evitarlos, teniéndolo, por el contrario abandonado, sin guarda y sin ningún sistema de seguridad. Por lo dicho, la "Renfe" ha incurrido en culpa que la hace responsable de las consecuencias del accidente a que se refiere este pleito.-Tercero. Don Octavio no incurrió en culpa alguna en el accidente a que se refiere este pleito. En este caso hay que tener en cuenta que el tren que ocasionó la muerte del señor Octavio , el número 5.428 de La. Coruña a Barcelona, era de circulación provisional y no acostumbrada, ya que circulaba sólo desde el mes de julio último para reforzar durante el verano los servicios de los trenes ordinarios y, por lo tanto, la hora en que se produjo este accidente no era la normal de circulación de ningún tren por dicho paso a nivel. A esto hay que añadir que la gran peligrosidad e inseguridad de este paso a nivel viene agravado durante la noche y circulando por la carretera en dirección a Maceda, como lo hacía el señor Octavio , por el hecho de que, al ser prácticamente paralelas y a una escasa distancia entre sí en este punto la carretera de Lugo a Monforte y la vía férrea, la luz que pudiera traer la máquina del tren que circulaba en dirección a Palencia como lo hacía el de este pleito, se hace imperceptible como consecuencia de la "luz de los faros de los automóviles que circulan por aquella dirección a Monforte, circunstancia esa a la que contribuye además el hecho de que en esa misma carretera y unos metros antes de llegar a la altura del citado paso a nivel procediendo de Lugo, existe una Estación de Servicio que por la noche está muy iluminada, de tal forma que viniendo hacia Maceda como venía el señor Octavio y mirando hacia la dirección de donde venía el tren de este accidente de las proximidades del paso a nivel, esas luces de la Estación de Servicio impiden también el ver la luz que pueda traer el tren que procede de Lugo,-Cuarto. Teniendo en cuenta la evidente peligrosidad de este paso a nivel de Maceda situado en una zona poblada y carente de las más elementales medidas de seguridad,; el maquinista que conducía el tren causante de la muerte del señor Octavio ha incurrido en culpa al circular a tal elevada velocidad que arrastró al vehículo que conducía éste a una distancia de 552 metros y es responsable de las circunstancias de esa culpa la demandada.-Quinto. Según se justifica con las certificaciones que se acompañan del acta de matrimonio de., don Octavio y de doña Marí Jose y literal de nacimiento de doña Teresa , que también se acompaña, éstas son respectivamente la viuda e hija de aquél. Don Octavio tenía, al fallecer, cincuenta y dos años de edad, y era el cabeza de la familia constituida, por él y las dos demandantes, que vivían a sus expensas con él. Don Octavio prestaba servicios de encargado de la explotación ganadera que don Marcos posee en la parroquia de Sabarey, municipio del Corgo, siendo precisamente de éste el turismo que conducía cuando se produjo el accidente de este pleito y haciéndolo por razón de aquel cargo Al fallecer, don Octavio ha dejado a su esposa y a su única hija en unas muy difíciles condiciones de subsistencia, ya que van a verse obligadas a abandonar esa explotación, sin tener domicilio alguno ni trabajo al que dedicarse.. Por tal razón, además de los graves daños morales que supone, el verse privadas de su esposo y padre, hay que añadir en este caso los materiales causados a las demandantes derivados de la falta de la única persona que proporcionaba los únicos ingresos necesarios para la subsistencia de esta familia. Y teniendo en cuenta que el sueldo que don Octavio percibía, juntamente con el derecho a disfrute de vivienda en la referida explotación, ascendía a 15.000 pesetas mensuales, se valoran esos daños morales y materiales en la cantidad de 1.500.000 pesetas, juntamente para ambas demandantes, a razón de 750.000 pesetas para cada una. Alega fundamentos de derecho para terminar suplicando que admitida a trámite la demanda se dicte sentencia condenando a la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" demandada a que abone a doña Marí Jose y a doña Teresa la cantidad de750.000 pesetas a cada una por los daños y perjuicios causados en el accidente a que se refiere este pleito, así como a que les abone los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su pago, imponiendo a dicha demandada las costas de este juicio. A medio de otrosí se manifiesta que reuniendo las demandantes las condiciones para poder litigar como pobres, con la presente se acompaña demanda de pobreza para que se tramite el incidente por el que se declare su derecho a gozar del beneficio de pobreza.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio García Gesto Ceridrón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto que el 4 de agosto de 1975, el infortunado don Octavio , conduciendo el turismo "Citroen", matrícula D-......... por el camino vecinal que va desde Gomeán a Maceda, dentro del término municipal de

Corgo, sin adoptar precaución alguna, penetró a las 23,37 horas en el paso a nivel -sin guarda, existente en el kilómetro 412,490 de la línea férrea de Palencia a La Coruña, siendo arrollado por el tren expreso número

5.428, conocido por "El Catalán", que circulaba como de costumbre, a su hora y velocidad, procedente de La Coruña, con destino a Barcelona. El señor Octavio resultó muerto en el acto y como consecuencia del accidente por el Juzgado de Instrucción número 1, se tramitaron diligencias previas número 532 de 1975, terminadas por auto de fecha 25 de agosto de 1975, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno ni de falta y decretó el archivo de las diligencias. En lo demás del hecho correlativo, desconocemos las circunstancias de orden familiar que en él se refieren y negamos que el tren circulaba a velocidad superior a la reglamentaria. Anotamos que según resulta de la diligencia de inspección ocular, el turismo fue arrastrado y en la mayor parte del trayecto, "debió llevarlo suspendido la máquina".-Segundo. Inexacta la versión que se da en el correlativo de la demanda. El paso a nivel de que se trata es, en efecto, un paso a nivel sin guarda, y precisamente por esto, está dotado, con abundancia, de las señales reglamentarias, teniendo, a la margen derecha del camino, en la dirección que traía el turismo, a la distancia de 108,50 metros de la vía, un poste con aspas, y cruzada la vía, a los 20 metros aproximadamente, antes de ganar la carretera Lugo-Sarriá, hay otro poste con aspas; ambos, con la leyenda de "Ojo al tren, paso sin guarda" y en el rectángulo del mástil, otro letrero que dice "Atención al tren". Y al propio sitio, en otro camino que confluye a 10 metros del paso a nivel hay otro poste con aspas y las mismas leyendas. No es cierto que el accidente se debiese a ser un paso a nivel sin guarda, ni barreras, ni señales luminosas; circunstancias éstas que además de aquellos avisos y señales, son notorias en la comarca y eran conocidas al desventurado señor Octavio . Tampoco es cierto que el camino vecinal de Gomeán a Maceda sea vía de mucho tráfico que permita circular por ella a velocidad superior a los 40 kilómetros hora. Más todavía, ese camino en el tramo comprendido entre el cementerio de Maceda y la carretera de Lugo-Sarriá, es decir, en el cruce e inmediaciones del paso a nivel es un camino rural, descuidado, que no depende del Estado ni de la Diputación y está a cargo del vecindario. Y la visibilidad es, desde luego, superior a la que dice la demanda. La casa eficiente del desgraciado suceso está en la imprudencia de la víctima.- Tercero. Incierto el hecho tercero de la demanda. Todas las características de ese paso a nivel, y sus circunstancias, eran conocidas por el infortunado señor Octavio que lo practicaba diariamente. El señor Octavio , era natural del mismo Municipio de Corgo, en donde residió siempre, desde hacia unos cinco años trabajaba, como agricultor, en la finca de Sabarey propiedad de don Marcos , próxima al paso a nivel. El infortunio sobrevino, la noche de autos, por efectos de una contingencia referida por la propia demandante doña Marí Jose , al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción en las referidas diligencias previas: Doña Marí Jose explica que su esposo, la tarde de autos, había ido a un prado de la parroquia de Gomean para cargar un tractor de hierba y cuando regresaba con el tractor, tuvo un reventón en una de las ruedas, teniendo que dejarlo en el sitio de la avería, por lo cual se fue a buscar el turismo para transportar la rueda a casa y volver a colocarla, una vez reparada, y cuando esto hacia -llevar la rueda a casa para repararla y poder retirar el tractor de la carretera-, fue cuando se produjo el arrollamiento. Pues bien, siendo esto así, teniendo en cuenta la hora avanzada de la noche, hay que suponer que el conductor del turismo, atento a remediar el caso, fortuito y de urgencia, en que se encontraba, apremiado por la necesidad, que había de circular por él un tren expreso.. La causa determinante del accidente, no fue el paso a nivel, ni sus características objetivas; la causa próxima fue la misma actividad laboral de la víctima, llevada a efecto a deshora, a altas horas de la noche, fuera de la jornada laboral, para resolver aquella contingencia sobrevenida en su trabajo diurno. Se trata de un accidente propiamente laboral, que se produce porque la víctima, no guarda a aquellas horas -que ,eran las del sueño y el descanso- las precauciones elementales, especialmente exigibles a quien conocía el lugar de autos y sus circunstancias.- Cuarto. Negamos el hecho cuarto de la demanda. La velocidad del tren era la normal y es más, la velocidad no es factor determinante del accidente; los efectos de un arrollamiento, por el tren, tampoco dependen de la velocidad ni de la distancia en la que el tren se detenga.- Quinto. Al hecho quinto de la demanda se opone lo siguiente: La hija del matrimonio del causante, doña Teresa , trabaja por su cuenta; reside en el extranjero desde hace años y no dependía económicamente de su padre. No es cierta que la desgracia, desde luego irreparable, dejase en difíciles situaciones de subsidios e indemnizaciones, disponen de su pensión vitalicia desde la muerte del causante derivada de la naturaleza laboral del accidente.-Sexto. La clasificación y normas de señalizaciónde los pasos a nivel corresponden a la competencia del Ministerio de Obras Públicas y de la Delegación del" Gobierno en la Renfe. Y de otra parte el paso a nivel que nos ocupa estaba y está provisto de las señales reglamentarias, tal como se deja expuesto en el hecho segundo de esta contestación.-Séptimo. A consecuencia del accidente se causaron a la "Renfe" perjuicios económicos, por retrasos en las circulaciones cifrados en la suma de 2.181,06 pesetas.- Octavo. En cuanto contradigan lo que dejamos expuesto, negamos los hechos de la demanda. Alega fundamentos de derecho para terminar suplicando que teniendo por contestada la demanda y previos los demás trámites legales, dictar sentencia, en su día, desestimando la pretensión de condena que en ella se ejercita, absolviendo a la demandada y condenando a las demandantes al pago de las costas que se causen.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que no habiéndose solicitado prueba por ninguna de las partes se entregaron los autos a las mismas por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lugo número 2, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1976 por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Cadahis Vázquez en nombre y representación de doña Marí Jose y doña Teresa , contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", representada por el Procurador señor García Gesto, debo declarar y declaro que dicha demanda debe abonar a doña Marí Jose y doña Teresa la cantidad de 750.000 pesetas cada una por los daños y perjuicios causados en el accidente a que se refiere este pleito y en su consecuencia condeno a la empresa demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpretación judicial hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso, de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada, dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Lugo, número 2, con fecha 27 de octubre de 1976, que estimó íntegramente la demanda promovida por doña Marí Jose y doña Teresa , contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", debemos declarar y declaramos que dicha demandada debe abonar a las citadas doña Marí Jose y doña Teresa , la cantidad de 750.000 pesetas a cada una por los daños y perjuicios causados en el accidente a que se refiere este pleito y en su consecuencia condenamos a la Empresa demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 10 de octubre de 1977 el Procurador don José López Mesas de la Cierva, en representación de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción o violación, por falta de aplicación, de la reiterada doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, que en esencia dice que para dar lugar a una demanda que pueda provocar una sentencia que afecte a personas o entidades no llamadas al proceso y que puedan, por tanto, resultar afectadas por la misma, debe constituirse el oportuno "litis consorcio" pasivo necesario, cuya falta pueden apreciar, 'incluso de oficio, los Tribunales. Es decir, se denuncia la falta de constitución de "litis consorcio" pasivo necesario, por no haber sido llamado al pleito, como demandado, el Estado o Administración Pública, puesto que es el Estado quien habrá de sufrir las consecuencias de la sentencia, puesto que es el Estado quien habrá de sufrir las consecuencias de la sentencia, al ser él el responsable de la señalización y medidas de precaución que deben llevar los pasos a nivel, y dado que, según la demanda y la sentencia recurrida, la falta de las debidas medidas precautorias del paso a nivel fue la causa producida del accidente. La doctrina legal que se denuncia como infringida se contiene en varias sentencias del Tribunal Supremo. También se manifiesta aquí, que es el Estado y no "Renfe", quien decide y establece cuáles son las medidas de precaución que deben llevar los pasos a nivel y, por tanto, si resulta que éstas, las decididas por el Estado, no fueran bastantes para la seguridad de los usuarios, y si por tal deficiencia se produjera un accidente, sería el Estado quien definitivamente habrá de soportar las consecuencias de tales actos. Tal competencia del Estado, se sigue y se establece en la vigente Ley de Policía de Ferrocarriles, de 27, digo, 23 de noviembre de 1887," cuyo artículo octavo dice que "el Gobierno dispondrá... los puntos en que la línea férrea haya deser cerrada y el modo y forma de verificarlo, así como el número, clase y sistema de vigilancia de los pasos o cruces a nivel con los caminos ordinarios y servidumbre", mientras que el artículo 10 de los Decreto-Ley Orgánicos de "Renfe", de 19 de julio de 1962 y 23 de julio de 1964 , establece que "corresponde al Ministerio de Obras Públicas prescribir en líneas generales las normas técnicas a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de la Red...". Siendo esto así, y por imperativo de la aplicación de tales preceptos, es el Estado, a quien incumbe sufrir las consecuencias de la demanda, y, por tanto, debió haber sido llamado al pleito, estableciéndose a tal fin el oportuno "litis consorcio" pasivo necesario. La cuestión planteada desemboca, a la necesidad del establecimiento de una situación o status procesal, que es la del "litis consorcio" pasivo necesario, tan pronto "Renfe" alegó que era el Estado y no ella, la que debía soportar las consecuencias de la demanda. "Litis consorcio" pasivo que debió de ser estimado incluso de oficio por el propio Juzgado. Por su parte la doctrina científica, desarrolla la misma doctrina al decir que cuando una pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino frente a varios sujetos, nos encontramos ante el supuesto del llamado "litis consorcio" necesario, ante el cual la Ley exige con exigencia que puede hacer valer el Juez o la parte contraria, que las partes actúen en la unión que consiste el "litis consorcio". Su razón de ser se encuentra, aparte de en razones de economía procesal, en el principio general de que la indivisibilidad o irrescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren. Añade que reiterada jurisprudencia se viene produciendo con extraordinario rigor en el sentido de que el incumplimiento de aquello en que el "litis consorcio" pasivo consiste, es decir, el litigar sólo por uno o sólo frente a uno, equivale a la falta de un requisito procesal que obliga al Juez a abstenerse, no de decidir, pero si a abstenerse entrar en el fondo de lo reclamado. En resumen, que el Juzgador, incluso de oficio, tan pronto como por "Renfe" se manifestó que la demanda debería dirigirse contra el Estado, por ser él el responsable de la imprudencia, en su caso, denunciada, debió ordenar se estableciera el "litis consorcio" pasivo, dirigiéndose también la demanda contra el Estado, y en todo caso, en su sentencia, debió abstenerse de decidir sobre el fondo del asunto, por estar mal constituida la relación jurídica procesal y no haberse establecido el procedente "litis consorcio" pasivo necesario. Cuyas varias sentencias por infracción, fundamenta el presente motivo"

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal, al haberse violado o infringido en la sentencia recurrida, por falta de aplicación, el artículo octavo de la vigente Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1887 , y el artículo 10 del Decreto-Ley Orgánico de "Renfe" de 19 de julio de 1962 , modificado posteriormente por el de 23 de julio de 1964, que dejó subsistente el mencionado artículo, con la misma redacción. Se comete la infracción denunciada, porque la Audiencia Territorial, en su sentencia y al referirse a la falta de legitimación pasiva alegada por "Renfe", no ha tenido en cuenta y no ha aplicado los dos preceptos legales aludidos al párrafo que antecede, que establecen que es el Gobierno el que "dispondrá... los puntos en que la línea férrea haya de ser cerrada y el modo y forma de verificarlo, así como el número, clase y sistema de vigilancia de los pasos o cruces a nivel con los caminos ordinarios y servidumbres", artículo octavo de la Ley de Policía de Ferrocarriles , y que "corresponde al Ministerio de Obras Públicas prescribir en líneas generales las normas técnicas a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de la Red...". Decreto-Ley Orgánicos de "Renfe" de 19 de julio de 1962 y 23 de julio de 1964 . De haber sido aplicados dichos preceptos, la sentencia recurrida, que basa la responsabilidad de "Renfe" en que la misma no tiene guardado con barreras el paso a nivel, hubiera debido concluir en que, siendo competencia de la Administración Pública, y no de "Renfe", el sistema de vigilancia y prevención técnica de los pasos a nivel, era el Estado, y no "Renfe", el responsable, por lo que procedía absolver a "Renfe" al no estar pasivamente legitimada para soportar la acción. Se alegó en su momento, que al decidir la clasificación de los pasos a nivel y las medidas de prevención y seguridad de que los mismos deben estar previstos no es competencia de "Renfe", sino del Estado y que, por consiguiente, una demanda que estimara la existencia de una imprudencia derivada del hecho de que un paso a nivel no estuviera protegido o guardado con barreras, debía dirigirse contra la Administración Pública, que es a quien incumbe decidir sobre esta cuestión. Como hemos visto los dos preceptos legales invocados claramente difieren, al Estado el primero y más específicamente al Ministerio de Obras Públicas (hoy Transportes) el segundo, el establecer si en determinado punto la línea ha de ser o no cerrado, el modo o forma de verificarlo, la clase y sistema de vigilancia de los pasos a nivel, y, en definitiva, las normas técnicas a las que ya haya de sujetarse la gestión y explotación de "Renfe". En el mismo sentido se pronuncian el artículo 31-E del Estatuto de "Renfe ", Decreto de 23 de julio de 1964, y el artículo tercero, número quinto, del Decreto de 17 de diciembre de 1964 , sobre facultades del Delegado de Gobierno en "Renfe". Por tanto, si el paso a nivel no estaba cerrado con barreras y como consecuencia de ello se produjo el accidente, o, dicho de otro modo, si la carencia de las barreras o del procedente sistema de seguridad fue en definitiva la causa o hecho negligente que produjo el accidente, la responsabilidad derivada de ello es del Estado, y no de "Renfe". De haberse tenido ello en cuenta en la sentencia recurrida, se habría estimado la falta de legitimación pasiva alegada y "Renfe" hubiera sido, en base a ello, absuelta sin entrar en otras consideraciones, ni, propiamente, en el fondo del asunto. El artículo primero, párrafo segundo, de los Decretos-Ley Orgánicos de 19 de julio de 1962 y de 23 de julio de 1964 establecen que "Renfe" tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado, yexactamente lo mismo se contiene en el artículo segundo del Estatuto de "Renfe ", aprobado por Decreto de 23 de julio de 1964. Siendo ello así, no cabe confundir ni asimilar a "Renfe" con el Estado, a efecto de hacerle soportar una demanda que debió ser dirigida contra este último, por lo que la contemplación y aplicación de tales preceptos confirman la procedencia de la estimación de la falta de legitimación pasiva.

Tercero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de derecho cometido en la apreciación de las pruebas al no conceder la sentencia recurrida el valor probatorio otorgado a los documentos públicos por el artículo 1.218 del Código Civil , que se denuncia como infringido. Como se ha dicho, en autos obra un documento público, la Certificación-Informe librada por el Delegado de Gobierno en "Renfe", que, sobre afirmar que el paso estaba debida y reglamentariamente señalizado, califica y establece que el accidente se produjo sin culpa de "Renfe". Conviene señalar que la Delegación de Gobierno en "Renfe" es un Organismo Público independiente de la Red, que precisamente se creó para la defensa del usuario y para vigilar el cumplimiento por parte de "Renfe" de las prevenciones técnicas y legales y que uno de sus principales cometidos consiste en calificar la responsabilidad de "Renfe" en los accidentas. Por otra parte, dicha Delegación es el órgano que tiene encomendado con carácter permanente el ejercicio con las facultades que corresponden al Gobierno y al "[misterio de Obras Públicas (hoy Transportes), cerca de "Renfe". Así Se sigue de lo dispuesto en el Decreto de 17 de diciembre de 1964, especialmente en sus artículos primero, tercero, números tercero y cuarto, sexto, séptimo y doce: así como en los artículos 16, 17 y 18 de los Decretos-Leyes Orgánicos de 19 de julio de 1962 y 23 de julio de 1964; y también en los artículos 34 y 37 del Estatuto de "Renfe ", Decreto de 23 de julio de 1964. Es más, entre las facultades del Delegado de Gobierno en "Renfe" figura específicamente, según se establece en el artículo tercero, número quinto, del Decreto de 17 de diciembre de 1964 , el decidir, de conformidad con la legislación vigente, sobre el establecimiento, modificación o supresión de los pasos a nivel, que no siendo de uso exclusivamente privado, no afecten tampoco a carreteras del Estado (supuesto que se da en el paso a nivel de autos), mientras que el artículo tercero, número segundo, de dicho Decreto encomienda al Delegado de Gobierno el cuidar de la observancia de las Leyes y de las normas de carácter general o especial a que hayan de ajustarse la gestión, instalaciones, material y servicios de "Renfe". Pues bien, teniendo en cuenta todas estas obligaciones, facultades y atribuciones que la ley encomienda al. Delegado de Gobierno en "Renfe", éste rinde el documento a que se hace referencia en éste motivo, y que es un documento público por estar rendido por una autoridad pública competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, en el uso de sus funciones y de las facultades que tiene atribuidas (artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, y 596 a 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen qué son documentos públicos y cuál es el valor probatorio de los mismos). Ante este documento, primero el Juzgado y luego la Audiencia desconocen su eficacia probatoria, e infringen, por tanto, los preceptos citados y específicamente el 1.218 del Código Civil , en cuya infracción se basa este motivo. Expresando este documento que "Renfe" no fue responsable del accidente, ello debió haber sido reconocido en la sentencia que se recurre, y, al no hacerlo, ha incurrido, en infracción de ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, que aquí se denuncia al amparo del número séptimo del, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al haberse hecho en la sentencia aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y doctrina legal establecida sobre los mismos. Estima esta representación que la sentencia de la Audiencia Territorial; de La Coruña ha aplicado indebidamente los artículos que quedan señalados del Código Civil y la doctrina que los aclara e interpreta, al considerar erróneamente, que los hechos que se - atribuyen a "Renfe" son subsumibles en la figura de la llamada culpa extra- contractual o aquiliana que se tipifica en el artículo 1.902 del Código Civil, y ello porqué de los tres elementos que la jurisprudencia ha estimado como indispensables para que se de este tipo de culpa (acción culposa o negligente, daño efectivo, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste), falta el primero de dichos requisitos, es decir, culpa o negligencia por parte de la Red o de sus agentes. La sentencia recurrida fundamentalmente argumenta del siguiente modo: a) No dice, en esencia, que las medidas de preocupación establecidas en el paso a nivel no fueran las reglamentarias, sino que de un modo implícito -e incluso explícitamente, en alguna ocasión-, viene a reconocer que lo son. También viene a dar por supuesto que el paso a nivel estaba establecido sobre un camino de categoría o calificación mínima y que, por tanto, en este sentido no ha habido una específica infracción culposa de normas o reglamentos en los que se refiere al sistema de preocupación de que correspondía dotar al paso a nivel, da la categoría del camino sobre el que estaba establecido. YÁ hemos visto que está probado, que se trataba de un camino rural o vecinal, de muy reducida anchura, y en el que no se podía circular sin cometer imprudencia, a más de 30 ó 40 kilómetros por hora. LÁ sentencia no establece, realmente, que se hayan incumplido las normas reglamentarias que se desarrollan en el Decreto de 20 de septiembre de 1934 y demás que regulan los pasos a nivel, b) El nudo de argumentación de la sentencia recurrida estriba en la doctrina del Tribunal Supremo, que viene a establecer que aunque se hayan cumplido las prevenciones reglamentarias si un accidente se produce, pese a ellas, es que tales prevenciones o medidas no eran bastantes y que, por tanto, existe negligencia alno haber "superado" tales medidas para establecer otras más eficaces. Pero a esta argumentación de la sentencia recurrida tenemos que oponer lo siguiente: 1) Que "Renfe" no puede establecer a su gusto por ser una Entidad de Derecho Público y ser la explotación ferroviaria un servicio público, regulado, por normas de carácter público y dependiente de altos Organismos Públicos -las medidas o normas técnicas en un sentido distinto al que la Ley le ordene, porque ni, por lo dicho, puede desconocer o cambiar éstas ni, sobre todo, porque no tiene facultades para hacerlo, como ya hemos visto, singularmente al contemplar los artículos octavo de la Ley de Policía de Ferrocarriles, décimo de los Decretos-Leyes de 19 de julio de 1962 y 23 de julio de 1964, y el artículo 31 del Decreto, Estatuto de "Renfe", de 23 de julio de 1.964. Luego sí por tratarse de un camino vecinal o rural el que- nos ocupa, clasificado como de categoría "Renfe" tenía establecida en él las prevenciones reglamentarias mediante los carteles y señales de "Ojo al tren" -Paso sin guarda-" y "Atención al tren", y si no desobedeció ni incumplió ningún mandato del Ministerio de Obras Públicas, sobre variar la señalización del paso a nivel, porque tal mandato no lo hubo, ni lo hay, "Renfe" no puede ser tachada de negligente en el ejercicio de una actividad en la que tenía que someterse al- cumplimiento de normas y directrices de orden superior. 2) Por otro lado, si es cierta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida sobre que en ocasiones el mero cumplimiento de las medidas reglamentarias no exime de responsabilidad, no es menos cierto que dicha doctrina es un paso o avance hacia la teoría de la responsabilidad objetiva y que esta teoría, no ha sido aún admitida ni consagrada por el Tribunal Supremo que sigue estimando la realidad de la existencia de la culpa como requisito necesario para la aplicabilidad del artículo 1.902 del Código Civil. 3 ) Por último, la realidad es que el verdadero culpable del desgraciado accidente que le costó la vida fue el propio señor Octavio , conductor del turismo. Con lo que va a decirse en modo alguno se pretende analizar la prueba con criterio distinto al de la Audiencia, porque lo que vamos a decir no está contradicho ni desconocido por ésta.. El señor Octavio , que tenía su trabajo en una finca situada no lejos del paso a nivel, paso que conocía perfectamente por pasar con frecuencia por él, hubo de llevar en el turismo que conducía cuándo se produjo el accidente, una rueda de recambio para el tractor de su trabajo, que había sufrido la inutilización de una de sus ruedas. A horas nocturnas, cansado de todo un día de trabajo, y probablemente apresurado por el deseo de sustituir rápidamente la rueda e irse a su casa para descansar) cruzó el paso a nivel con omisión y desprecio de las señales que lo avisaban y se introdujo en él cuando accedía el exprés llamado "El Catalán", que circulaba a su hora y como todos los veranos, y que por ello también debía conocer el señor Octavio . SÚ imprudencia sólo estribó en hacer caso omiso de las señales que le advertían de -la proximidad del paso a nivel, sino en infringir también el artículo 35 del Código de Circulación que establece que los conductores de vehículos tienen la obligación de dejar libres las vías férreas que crucen con vías públicas a nivel cuando se aproxime un tren o vehículo cualquiera que circule sobre los carriles, infringiendo asimismo el artículo 17 del mismo Código de la Circulación que le impone, ser dueño en todo momento del vehículo que conduce, y moderar la marcha, e incluso detenerla, especialmente en las zonas de las vías públicas que presenten cruces, estrechamientos y pasos a nivel, e incluso cuando esté en mal estado de conservación el afirmado del camino, apartados b) y e) del artículo 17 . Ya sabemos que, además de que él paso a nivel contenía las oportunas señales de aviso, el camino por su parte era muy estrecho, estaba mal conservado, y en él no se podía circular, sin imprudencia, a más de 40 kilómetros por hora. También está probado' en autos que el tren silbó al aproximarse al paso y que llevaba la velocidad reglamentaria, velocidad, que está previa y taxativamente marcada, y no depende de la voluntad del maquinista, al contrario de lo que ocurre en la circulación de vehículos por carretera, en que la velocidad queda al arbitrio de quien lo pilota. Como resumen de este motivo cabe establecer que el responsable del accidente, por su conducta imprudente, fue el señor Octavio y que, en todo caso, a "Renfe" no le incumbe ninguna responsabilidad del mismo.

RESULTANDO que admitiendo el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, ejercitado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en pretendida violación, por falta de aplicación, de la reiterada doctrina legal establecida por este Tribunal, que en esencia- dice que para dar lugar a una demanda que pueda provocar una sentencia que afecte a personas o entidades no llamadas al proceso y que puedan resultar vinculados por la misma, debe constituirse el oportuno "litis consorcio" pasivo necesario, cuya falta pueden apreciar, incluso de oficio, los Tribunales, porque esa doctrina es exacta sobre la base de que aquella contra la que se entienda debieran ser demandados resulten afectados por la sentencia que se dicte, lo que en el presente "aso no sucede con relación al Estado o Administración Pública, que la entidad recurrente "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" ("RENFE") pretende vincular procesalmente al juicio planteado en cuestión, ya que sí ciertamente el artículo octavo de la Ley de Policía de Ferrocarriles,de 23 de noviembre de 1887 , previene que "el Gobierno dispondrá... los puntos en qué la línea (férrea) haya de ser cerrada y el modo y forma de verificarlo, así como el número, clase y sistema de vigilancia de los pasos o cruces a nivel con los caminos ordinarios y servidumbre" y el artículo décimo de los Decretos-Leyes Orgánicos de "Renfe", de 19 de' julio de 1962 y 23 de julio de 1964 , dispone que "corresponde al Ministerio de Obras Públicas prescribir en líneas generales las normas técnicas a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de la Red", tampoco cabe desconocer que tales preceptos lo único que previenen es una normativa genérica de exigencia de adecuadas medidas de seguridad en el tráfico ferroviario por parte de la entidad demandada concesionaria "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" ("RENFE"), pero que a ésta incumbe exclusivamente adaptar a la realidad, en logro de una exacta efectividad, que si incluso no se alcanzan con las medidas reglamentarias que le vienen legalmente impuestas por el ordenamiento jurídico éste le exige adoptar las garantías precisas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables, cual el objeto de litis, al revelarse la insuficiencia de las disposiciones legales, faltando algo por prevenir y no hallándose, por tanto, completa la diligencia, según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1922, 2 de junio de 1940, 14 de febrero de 1944, 23 de diciembre de 1953, 25 de marzo de 1954, 30 de junio de 1959, 7 de enero de 1960, 5 de abril de 1963 y 29 de mayo de 1972 .

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil y fundamentado en alegada violación, por falta de aplicación, del artículo octavo de la vigente Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1887 y el artículo 10 del Decreto-Ley Orgánico de "Renfe" de 19 de julio de 1962 , modificado posteriormente por el de 23 de julio de 1964, que dejó subsistente el mencionado artículo con la misma redacción, pues, además de lo ya expuesto en el precedente considerando, es de tener en cuenta las consecuencias dañosas derivadas del accidente en cuestión, y originadas por consecuencia del permanente riesgo que según la sentencia recurrida significaba el paso a nivel de que se trata a pesar de las medidas en él adoptadas, y singularmente de noche, en que tal accidente ocurrió, no pueden por menos que ser imputados civilmente a la tan citada entidad concesionaria demandada "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" ("RENFE"), que al crear y mantener para propio beneficio al servicio ferroviario en tales condiciones de peligrosidad, incurre sin duda ella exclusivamente en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que quien crea un riesgo es el que ha de responder de sus consecuencias, en ortodoxa aplicación del genérico principio de derecho, reconocido por sentencias de este Tribunal de 15 de marzo de 1960, primero de octubre de 1974 y 15 de diciembre de 1885 , de que "qui sentit commodum, sentiré debe et incomodum".

CONSIDERANDO que tampoco es de admitir el motivo tercero, que, con base en el número séptimo del tan citado artículo 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil , se ejercita con denuncia de error de derecho cometido en la apreciación de las pruebas, por entender- la entidad recurrente que no concede la sentencia recurrida el valor probatorio otorgado a los documentos públicos por el artículo 1.218 del Código Civil , ya que si éste precepto sanciona que "los documentos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motivó su otorgamiento y de la fecha de éste", "así como que" también harán prueba contra los otorgantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", claro es que puede afectar únicamente a tales aspectos, pero no a las apreciaciones subjetivas que, a modo de informe, se contienen en documento emitido por el Delegado del Gobierno en la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", pues éstas, en cuanto se contraen a la apreciación de cumplimiento de formalidades reglamentarias y calificación de responsabilidad en orden al accidente de que se trata, solamente incumben al órgano jurisdiccional de instancia, consignando ponderadamente todos los factores personales, objetivos y de situación atinentes al caso, según proclama la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que tratando del motivo cuarto, amparado en el número primero del tantas veces mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aducirse haberse hecho en la sentencia recurrida aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina legal establecida sobre los mismos, su # desestimación surge de que, en contra de lo apreciado por la meritada entidad recurrente, en el caso examinado so da el elemento de culpa o negligencia esencial para que pueda originarse responsabilidad extracontractual o aquiliana, pues aquél se revela, con toda claridad, del hecho reconocido por la Sala sentenciadora de instancia, y no desvirtuado por el cauce adecuado, de que en el paso a nivel sin guarda en donde el accidente ha tenido lugar no existiese barrera móvil ni señal luminosa alguna indicativa de la inminencia de punto peligroso, sino tan sólo indicaciones inscritas sobre tableros cruzados de "atención al tren", "ojo al tren" y "paso sin guarda" visibles ya sobre las inmediaciones de la vía cuando la luz diurna lo permita, pero no verosímilmente a la luz nocturna, en que el mencionado accidente tuvo lugar, al no existir el menor asomo de luz artificial, dado que es evidentemente negligente tener' puesto un aviso de peligro sin condiciones de ser adecuada y normalmente perceptible al tiempo en que el accidente se produzca.CONSIDERANDO que, por cuanto queda razonado-, procede desestimar el recurso, condenando a la citada entidad recurrente "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe), al pago de las costas, por ser preceptivas, así como a la pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (Renfe), contra la sentencia que, en 6 de junio de 1977, dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y- rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de enero de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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