STS 1128/1978, 19 de Junio de 1978

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1978:444
Número de Resolución1128/1978
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 1128

Excmos. Señores:.

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a, diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los Presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, representada ante esté Sala por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Paula , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado Don Félix Sobrino Legido, contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO;

RESULTANDO: Que la actora en escrito presenta do en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare mi invalidez absoluta, revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y condenando a la Mutualidad Agraria a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que me abonen las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad permanente, en la cuantía y forma reglamentarias, desde la fecha inicial de efectos económicos, de 11-7-73 con los atrasos correspondientes y sin perjuicio de las mejoras legales que sean de aplicación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora sé ratifico en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de febrero de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo de estimar y estimo en parte &a demanda formulada por Paula , sobre pensión de invalidez, contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho Organismo que abone a la demandanteel importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 6.060 ptas. y que asciende a la cantidad de 145.440 pesetas por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º.- Paula , demandante en los presentes autos, nació el 11-1-1917 casada, labradora, vecina de Guitiriz (Lugo), ha trabaja, do en la rama agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 186 mensualidades, siendo su ultima base de cotización 6.060 ptas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58; abonó las cuotas correspondientes al período 1-1-67 a 31-12-67 en Magistratura de Trabajo el 20-4-72; las del periodo 1-1-68 a 31-12-70 en febrero de 1.973 y las de 1-1-71 a 31-3-72 en julio del mismo año. 2º.- Con fecha 11-7-73 la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, y en la cual tuvo entrada el 22-3-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 25-6-74 resolvió en el sentido ríe que la enferme dad que padece Dª Paula ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente total, y constituye por consiguiente, incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión, pero sin derecho a la prestación, por no reunir el período de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 29-7-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta con fecha 22 de octubre último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. 3º.-Paula padece: Cardiopatia hipertensiva compensada, con las siguientes manifestaciones: Exploración clínica, buen aspecto general y buena coloración. Auscultación cardio-pulmonar: 100 contracciones por minuto, con tonos algo créticos. T.A. 16-10. Radiológicamente en tórax, se aprecia una aorta elongada e hipertrofia de ventrículo izquierdo. En columna, clínica y radiológicamente, normal. Puede aunque con limitación realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual. 4º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 3 de enero pasado.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Padron por escrito de fecha 22 de noviembre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se ampara en el núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha violado el art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1.971 desconociendo así la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en especial la sentencia de 19 de junio de 1.973 ; dictada en recurso en interés de Ley. SEGUNDO.- Que se ampara en el núm. 1 del art. 167 del texto de Procedimiento Laboral , por entender que se ha infringido por violación la disposición Transitoria núm. 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1.972 , Reglamento de la. Mutualidad Nacional Agraria. Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de Junio de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Santiago Pela yo Pardo y recurrido Don Félix Sobrino Legido, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema debatido en este recurso se contrae a determinar si la recurrida, trabajadora agrícola por cuenta propia, en situación de invalidez permanente tiene derecho a percibir la prestación económica correspondiente al grado de incapacidad que se le ha reconocido, por haber satisfecho con eficacia jurídica a tales efectos las cuotas necesarias para cubrir el período de carencia,; como así se declaró en la sentencia de Instancia, en contraposición a los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, o por el contrario no, tesis de la Mutualidad Nacional Agraria recurrente fundamentada en que se han computa do para ello Cotizaciones satisfechas extemporáneamente, por lo que se ha violado el artículo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y doctrina jurisprudencial, en especial la de la sentencia de 19 de junio de 1.973 dictada en interés de Ley primer motivo y la Disposición Transitoria Primera número uno, delDecreto de 23 de Diciembre de 1.973 que aprobó el Reglamento de aquél, -segundo motivo- ambos, instrumentados por el cauce del número 1.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , y aceptada tácitamente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia al no combatirla a ella ha de estarse para conocer el número de cotizaciones satisfechas por la trabajadora y fecha en que las satisfizo para deducir de estos datos básicos y fundamentales sus consecuencias jurídicas; relato fáctico en el que se detalla que inscrita en el Censo Laboral Agrario, como autónoma al servicio de fincas propias, con fecha inicial de 1 de enero de 1.958 en el Régimen Especial Agrario, ha satisfecho 186 mensualidades; las correspondientes al período de 1.º de enero de 1.967 a 31 de diciembre de dicho ano, en Magistratura de Trabajo el 20 de abril 1.972 las del período 13 de enero de 1.968.a 31 de diciembre de 1.970 en febrero de

1.973 y las del 13 de enero de. 1.971 a 31 de: marzo de 1.972 en julio, de dicho año, iniciando el 11 de dicho mes de 1.973 el expediente de invalidez ante la Mutualidad Nacional Agraria; relato histórico que pone de manifiesto que dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, había cotizado válidamente un numero suficiente de cuotas para tener cubierto con exceso el período de carencia requerido de sesenta mensualidades puesto que a las cincuenta y siete, únicas válidas efectuadas en dichos diez años, según la Mutualidad, han desagregarse las doce correspondientes al año 1.967, al surtir, su pago plena eficacia; por haberse satisfecho a consecuencia de actuación inspectora con los mismos efectos que las efectuadas dentro de plazo y en forma reglamentaria pues, como tiene afirmado ésta Sala, entre otras, den su sentencia, de 19 de enero último, ha de distinguirse entre el abono voluntario retrasado muchas veces con el intencionado y exclusivo propósito de simple, requisito habilitante para el reconocimiento del derecho a una prestación próxima a ser causada de aquél otro abono de cuotas también atrasado y con recargo como consecuencia no de un simple acto de recepcion burocrática , sin ánimo de obligar se, sino de una iniciativa vinculante de la Entidad Gestora en desarrollo de su actividad, para la cobranza a través de la Magistratura de Trabajo en via ejecutiva: y tras el oportuno requerimiento, y probado, está que las del año 1.967. se satisficieron en la Magistratura de Trabajo lo que presupone una actuación previa del organismo competente en reclamación de tales cuotas, lo que excluye que en el caso debatido se hayan infringido por; el Magistrado a quo las normas que se citan de ahí que no merezcan positiva acogida ninguno de los motivos formalizados, como el Ministerio Fiscal dictaminó. ..

CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso impone en acatamiento de lo prevenido en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral , que los honorarios del Letrado de la trabajadora sean Satisfechos por: la Mutualidad recurrente, los que en su día fijará, la Sala, caso de ser necesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada el día diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en autos seguidos a instancia de Paula , contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, condenando a la Mutualidad Nacional Agraria al pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora recurrida, que se fijarán por la Sala en su caso. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 255/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre ( SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979, entre otras muchas). Por ello, a la parte demandada, bien negar la realidad de la limitación, bien acreditar en su......
  • SAP Granada 378/2011, 30 de Septiembre de 2011
    • España
    • 30 Septiembre 2011
    ...actor sólo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS de 19-6-78 y 29-5-79 ), por lo que el éxito de la acción negatoria de servidumbre, precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de pr......
  • SAP Granada 334/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • 18 Octubre 2013
    ...actor solo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS de 19-6-78, 25579....), por lo que el éxito de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar que el actor justifique su derecho de prop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR