STS 1047/1979, 10 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:4219
Número de Resolución1047/1979
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1047.-Sentencia de 10 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de abril de

1978.

DOCTRINA: Indulto. Sentencia condenatoria en que se aplique.

Si las penas pedidas por las acusaciones exceden de las señaladas por los Reales Decretos de 25

de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977, ampara que la gracia sea total, único supuesto en

que se permite la aplicación del indulto anticipado, según tales disposiciones habrá de entrar se en

el juicio oral que sólo puede acabar por sentencia, de suerte que si ésta ha de ser condenatoria no

se puede ya retrotraer el procedimiento y fundar la absolución por analogía con el indulto anticipado

que tiene un momento procesal persuasivo y concreto sin perjuicio de que en trámite de ejecución

de sentencia se aplique el indulto o indultos pertinentes, ya total, ya parcial según fuere la cuantía

de la pena impuesta.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos María contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de abril de 1978, en causa seguida al mismo por delito de violación, estando representado por el Procurador don José Muñoz Ramírez, defendido por el Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Probado, y así se declara, que en el año 1973, la joven de veinte años de edad María Luisa , soltera, afecta de una oligofrenia profunda en grado de imbecilidad, con una edad mental de unos cinco años, déficit evidente y ostensible tanto por su aspecto como por su conversación, que vivía con sus padres en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , primera, frecuentaba el domicilio del procesado CarlosMaría , soltero, a la sazón de dieciséis años de edad, como nacido el 8 de enero de 1957, sin antecedentes penales, con domicilio sito en el mismo edificio que el de la joven, y al que acudía la expresada llamada por las hermanas del procesado, con mas que conversaba o realizaba labores de punto, y en fecha no exactamente determinada, pero comprendida entre los meses de abril y mayo de dicho año, el procesado, con ocasión de encontrarse momentáneamente a solas con María Luisa , de la que conocía la deficiencia mental, en el cuarto de estar de su domicilio, intentó realizar el acto carnal con la expresada joven, pretendiendo convencerla para que se prestase a ello diciéndole que eran novios y que se casarían, logrando realizar la cópula, sin que conste que María Luisa ofreciese resistencia, ni tampoco empleo de fuerza o amenaza por parte del procesado, el que en otras ocasiones no determinadas en su número volvió a tener acceso carnal con la referida joven, con la ausencia de la misma, o que verificaba en el cuarto de baño, quedando María Luisa embarazada como consecuencia de la referida actividad sexual, y dando a luz el 23 de febrero de 1974 a una niña, a la que se impusieron el nombre y apellidos de Olga .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 429, número segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de menor de edad de diecisiete años, tercera del artículo 9.°, del Código Penal , en relación con el artículo 65 de dicho Cuerpo legal, bajando la pena dos grados en atención a las circunstancias del culpable que había cumplido los dieciséis años tan sólo unos meses antes de la realización de los hechos, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María , como autor responsable de un delito de violación ya definido, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de menor de edad de dieciocho años, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como, por vía de indemnización, a dotar a la ofendida en la suma de 30.000 pesetas, a reconocer a la niña Olga , y en todo caso, a mantener a la misma. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando con al cualidad de sin perjuicio el auto dictado a dicho fin por él Juzgado de Instrucción en el ramo correspondiente; y para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Firme esta sentencia, dése cuenta para aplicación al procesado de los beneficios de indulto establecidas para las disposiciones legales mencionadas.

RESULTANDO que el recurso de Carlos María se basa en los siguientes motivos, único admitido: Primero. Por infracción de ley de acuerdo con el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 112, cuarto, del Código Penal vigente, en relación con el Decreto 2940/1975 , de 25 de noviembre, y el Decreto número 388/ 1977, de 14 de marzo , por los que se concedía indulto general, pues dada la fecha de comisión de los hechos que se declaran probados y la única pena de prisión menor solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, es aplicable a los mismos los decretos de indulto referenciados. Aplicación que, de acuerdo con el propio texto de la disposición, debía realizarse anticipadamente al acto de juicio oral, sin celebrarse éste ni, en su consecuencia, pronunciarse sentencia.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el auto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente del recurso plantea, una vez más, la posibilidad de haber aplicado el indulto anticipado previsto en los Reales Decretos de 25 de noviembre de 1975 (artículo 5.") y 14 de marzo de 1977 (artículo 8 .°, primero), a la vista de la pena impuesta y haber ocurrido los hechos de autos con anterioridad a las fechas de tales disposiciones, cuya infracción, por ende, se postula, en relación con lo establecido por el artículo 112, cuarto, del Código Penal.

CONSIDERANDO que dicho planteamiento olvida la reiterada doctrina de esta Sala de que si las penas pedidas por las acusaciones -pública, particular o privada- exceden de las señaladas por dichos Reales Decretos de Indulto para que la gracia sea total, único supuesto en que se permite a aplicación del indulto anticipado según tales disposiciones, habrá de entrarse en el juicio oral que sólo puede acabar por sentencia, de suerte que si ésta ha de ser condenatoria no se puede ya retrotraer al procedimiento y fundar la absolución por analogía con el indulto anticipado, que tiene un momento procesal preclusivo y concreto; sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia se apliqué el indulto o indultos pertinentes, ya total, ya parcial, según fuera a cuantía de la pena impuesta (sentencia de 4 de noviembre de 1978 entre las recientes).

CONSIDERANDO que aplicada la anterior doctrina interpretativa al motivo en examen, es vista laimprocedencia de su estimación, una vez que pedidas por la acusación pública y privada para el procesado la pena de ocho años de prisión mayor como autor de un delito de violación, la Sala de instancia hubo de entrar forzosamente en el juicio oral y dictar sentencia en la que se impuso la pena de un año de prisión menor, sanción que si ciertamente cabe ya en el indulto total del Real Decreto de 25 de noviembre de 1975 (artículo L°, a), no por ello podía fundar la absolución del procesado por las razones ya expuestas, puesto que aun teniendo en cuenta el posterior Real Decreto de 14 de marzo de 1977 y aplicados ambos conjuntamente, la pena resultante de cinco años de prisión menor (una vez deducidas la cuarta parte de ocho años y un año, previstas en los preceptos acabados de citar), tampoco daba pie para el indulto anticipado (por no ser total), por más que esté incluida en el mismo a pena definitivamente impuesta que, por haberlo sido, sólo puede ser indultada en ejecución de sentencia; a cuyas razones se añade -contra el parecer igualmente expuesto por el recurrente- de que habiendo mediado el nacimiento de una niña, dada a luz por la ofendida a consecuencia del yacimiento con el procesado, y solicitadas por las acusaciones (e impuestas también por la sentencia) las medidas reparatorias previstas para los delitos semipúblicos -entre ellos el de violación-, en el artículo 444 del Código Penal: reconocimiento de dicha niña por el procesado, dote a la ofendida de 30.000 pesetas y mantenimiento de tal hija, tales medidas, que no son de estricta responsabilidad civil, no hubieran podido acordarse, de haberse aplicado el indulto anticipado o proferida a absolución en sustitución del mismo, lo que también obligaba a abrir el juicio oral con la consiguiente posibilidad de decretar tales medidas, en particular el reconocimiento de la prole, que en modo alguno puede considerarse como meramente indemnizatoria (sentencia de 2 de diciembre de 1978 entre las recientes); razones todas que conllevan la desestimación del motivo subsistente del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos María contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Sáez Jiménez.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de Tribunal Supremo, de o que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de octubre de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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