STS 56/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:406
Número de Resolución56/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 56

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto á nombre de Luis Enrique , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Fernando Velayos Guarnan, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Dragados y Construcciones S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Vázquez Salaba, Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló contra expresados demandados demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el abajo firmante, Luis Enrique , se encuentra incurso en la situación de invalide permanente en grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo y, consecuentemente, se le reconozca el derecho al percibo de una pensión vitalicia, equivalente al 100% del salario real.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 4 de octubre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Previsión, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Luis Enrique contra la empresa "Dragados y Construcciones, S.A." el Instituto Nacional de Previsión, el Fondo de Garantía, la Mutualidad Laboral de la Constricción y el Servicio de Reaseguros, y revocando como revoco al propiotiempo la resolución administrativa impugnada debo declarar cómo declaro que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir indemnización por Baremo en cuantía de

10.000 pesetas, absolviendo como absuelvo a la empresa demandada de la acción en su contra ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Luis Enrique , nacido en Córdoba, el 24 de junio de 1.913, vecino de Villafranca de Córdoba, c/ DIRECCION000 , NUM000 , casado, de profesión vigilante, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Construcción, cuando prestaba sus servicios como tal en la empresa demandada, sufrió accidente de trabajo el 11 de febrero de 1.974, al caer de una moto cuando se dirigía a su domicilio después de su jornada, sufriendo fractura de peroné en pierna derecha, necesitando asistencia médica y quedando en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 12 de agosto de 1.974, en que causó alta, restándole cómo secuelas de dicho accidente: en la pierna derecha un discreto edema y dolor a la presión a lo largo de la cara interna de la tibia, así cómo limitación de la flexión dorsal y de la pronosupinación en el tobillo, quedándole una discreta claudicación en la deambulación. 2º. La Patronal demandada, tiene formalizada y al corriente la protección por las contingencias de incapacidad permanente y muerte con la Mutualidad Laboral de la Construcción. 3º. Dicho trabajador, que percibía un salario diario de 447 pesetas, ve disminuida la movilidad de su tobillo derecho en menos de un 50%. 4 . Tramitado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, ésta el 20 de febrero de 1.975 declaró al actor en situación de in capacidad permanente parcial para su profesión habitual con efectos de 12 de agosto de 1.974, concediéndole el derecho a percibir la suma de 317.520 pesetas equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 441 pesetas diarias. 5º. El Dr. Céspedes del Rey, el 12 de agosto de 1.974, al examinar al lesionado le diagnosticó fractura de luxación- correctamente reducida. Discreta osteoporosis. Discreto edema con alteraciones tróficas; flexoastensión limitada en más del 50% pronosupinación disminuida, en tanto el 3 de febrero del presente año 1.975 el traumatólogo Dr. Don Juan Pablo , le diagnostica rigidez de tobillo en menos del 50%. 6º. interpuesto recurso de alzada la Comisión Técnica Calificadora Central en 22 de abril del presente año desestima el mismo y confirma la resolución de instancia."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Enrique , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Velayos por escrito de fecha 29 de enero de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autoriza el presenta motivo de casación el n º 5º del art. 167 del Texto Articulado 2º de la Ley 24/1.972 de 21 de junio, aprobado por Decreto n º 2.381/72 , por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO. Autoriza el presente motivo de casación el n º 1º del art. 167 del Texto Articuladas de la Ley 24/72 de 21 de junio, aprobado por decreto n º 2.381/73, por violación del apartado 5 del art. 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto n º 2.065/1974 de 30 de mayo . TERCERO.- Autoriza el presente motivo de casación el n º 2º del art. 167 del Texto Articulado 2º de la Ley 24/1972 de 21 de junio, aprobado por Decreto n º 2.381/73 , por incongruencia de la Sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, incurriendo en violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, él Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 2 de octubre de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no puede prosperar el primer motivo del recurso, pues estando amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral persigue la incorporación a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida de cuanto se contiene en dos informes facultativos ordinarios, en los que no se aprecia que estén dotados de singular valor de probanza para poder prevalecer sobre los que fueron aceptados por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 89 del Texto Adjetivo Laboral en relación con el 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , si además la dolencia que viene a recogerse en dichos dictámenes y qué el recurrente resume como "destrucción del ligamento interno de la tibia" no careciese de la necesaria trascendencia a efectos del fallo, pues los facultativos que reconocieron su existencia, sin embargo, consideran que su incidencia en las facultades del trabajador, a efectos laborales no puede ser determinante de una incapacidad superior a la permanente parcial y por tanto no en el grado de absoluta para todo trabajo que propugna el lesionado, que, asimismo carece de razón aldenunciar la existencia de contradicciones en la relación de hechos probados de la Sentencia que se impugna, pues es conocido que solo cabe atribuir aquel valor a los que constituyen apreciación personal del Magistrado y es claro que con relación a la limitación de movilidad que sufre el tobillo del trabajador se afirma por propia convicción del juzgador que tal disminución de movimiento es inferior al 50 por ciento.

CONSIDERANDO: Que de esta suerte tampoco merece estimación el segundo motivo de casación, acogido al nº 1º del art. 167 del Ordenamiento Laboral por violación del nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , pues estando subordinado, en par te, en sus razonamientos, al éxito del motivo anterior, partiendo del supuesto de haberse comprobado la existencia de completa rigidez del tobillo derecho del lesionado, que no se aprecia en la Sentencia, la mayor consistencia de los fundamentos favorables al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se hace derivar de la edad del interesado -62 años- y de su falta de especialización, sin tener en cuenta que el accidente sufrido por el mismo, lo fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1.972 , y como es sobradamente conocido, por constante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a sus preceptos y en particular a su art. 11, a efectos como los que aquí se debaten, no pueden ser consideradas aquellas circunstancias sino tan solo las propias de la naturaleza y entidad de las dolencias apreciadas y resulta evidente que las que sufrió el recurrente en accidente de trabajo al caer de una moto, y que produjeron secuelas consistentes en discreto edema y dolor a la presión a lo largo de la cara interna de la tibia, así como limitación de la flexión dorsal y de la pronosupinación en el tobillo, quedándole una discreta Claudicación en la deambulación, teniendo disminuida la movilidad de su tobillo derecho en menos de un 50%, no afectan a su capacidad de rendimiento al extremo de inhabilitarle para todo trabajo, ni aun para aquellos como los que eran propios de su ocupación habitual, por tratarse en este caso de un vigilante en obras de construcción, que no requiere especial y continuada dedicación a tareas de señalado esfuerzo físico.

CONSIDERANDO: Que declarada por las Comisiones Técnicas Calificadoras la existencia de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por causa de accidente laboral, con derecho el lesionado al percibo de una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 441 pesetas diarias, con un importe total de 317.520 pesetas, se impugna por aquel trabajador dicha resolución, a los efectos de obtener una declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el reconocimiento de la pensión proporcionada a dicha clase de inutilidad, habiendo comparecido en el recurso las entidades demandadas que solo se opusieron a esta pretensión del actor, mostrando expresamente su conformidad con el contenido del acuerdo de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en todos sus extremos, cuya confirmación expresamente solicitaron, ello no obstante el Magistrado de Trabajo, procediendo de oficio, decidió que las lesiones sufridas por el recurrente tenían el carácter de permanentes, no invalidantes, indemnizarles por baremo en la suma de 10.000 pesetas, manteniendo así un pronunciamiento que implica una significada agravación del acuerdo impugnado en perjuicio del recurrente, cuando la parte contraria se allana y no reclama contra la resolución, solo por aquel rechazada, incidían do con ello, él juzgador de instancia, en el vicio de incongruencia en relación con él art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagrado por la figura de la "reformatiu in pejus", de especial obligado respeto en esta jurisdicción por los principios tuitivos del trabajador que informan la misma, y que de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, impone la estimación del tercer motivo del recurso, formulado a través del n º 2º del art. 167 del Texto Laboral y por violación del precepto de la Ley adjetiva que queda consignado, procediendo así casar, por esta causa, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo para ser sustituida por la más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, el día cuatro de octubre de 1.975 , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIANumero: 57.003. Ponente: Exorno. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna. Secretaría: Sr. Herrera. Vista: 2 octubre 1.979.

SENTENCIA NUM 57

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz. D. Eusebio Rams Catalán. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Luis Enrique , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Fernando Velayos Guzman, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Dragados y Construcciones, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Vázquez Salaya, Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia recurrida.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por lo razonado en la Sentencia dictada en casación, con esta misma fecha y a través de fundamentos que se tienen por reproducidos, las secuelas sufridas por el demandante, derivadas de accidente de trabajo, solo son determinantes de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, según reconocieron las Comisiones Técnicas Calificadoras, careciendo de la necesaria entidad para ser calificadas en el grado previsto en el nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , como incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, según se propugnaren la demanda, que ha de ser desestimada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la demanda deducida por Don Luis Enrique , contra la empresa Dragados y Construcciones. S.A., la Mutualidad Laboral de la Construcción, Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y Fondo de Garantías y Pensiones sobre declaración de invalidez y grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, absolviéndola las entidades, demandadas de la referida pretensión. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativas pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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