SAP Cáceres 240/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2013:638
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00240/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2012 0100198

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2012

Apelante: Fabio

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: NOEMI CALAMONTE CUELLO

Apelado: Hipolito

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

S E N T E N C I A NÚM. 240/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 308/13 =

Autos núm. 162/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 162/12 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante el demandado, DON Fabio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sra. Calamonte Cuello, y, como parte apelada, el demandante, DON Hipolito, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 162/12, con fecha 6 de

Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Leandro San Román en representación de D. Hipolito frente al demandado D. Fabio, y en su virtud condeno a citado demandado a que abone al demandante D. Hipolito la cantidad de 15.362,25 euros, e intereses procesales con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda presentada por Don Hipolito frente a Don

Fabio, en la que se reclamaba una indemnización por los vicios constructivos que presenta la vivienda propiedad del actor, se interpone por éste recurso de apelación que se fundamenta en la prescripción de la acción, porque la normativa aplicable al caso de autos no es el artículo 1591 del Código Civil, sino la Ley de ordenación de la Edificación, por lo que no puede aplicarse el plazo de prescripción de quince años que ha tenido en cuenta la juez a quo, sino los plazos de garantía y prescripción establecidos en los artículos 17 y 18 de esta norma . Además, en que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita por no tener en cuenta que la acción ejercitada fue únicamente la relativa a los vicios de construcción y no la acción contractual que pudiera corresponder al actor frente al demandado. Se alega también que se ha producido un error en la valoración de la prueba al determinarse las distintas causas y orígenes de los daños e imputar su responsabilidad al demandado por la ejecución de la obra, impugnándose la valoración económica de la reparación de las deficiencias.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita acción tendente a la reparación de los vicios y defectos constructivos que presenta la vivienda del demandante que fue construida por el demandado en base al proyecto de obras visado el 9 de mayo de 2005, para la que se concedió licencia de obras el 27 de marzo de 2006. Teniendo en cuenta dichas fechas, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley de Ordenación de la Edificación y no el artículo 1591 del Código Civil citado por el demandante como fundamento de sus pretensiones.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de 17 de octubre de 2012 que establece: "debemos significar que dicha Ley ( LOE 38/1999 de 5 de noviembre) ha supuesto un cambio esencial en la normativa hasta entonces vigente, si bien entró en vigor el 6 de mayo de 2000; su disposición derogatoria 1 ª dispone que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o superior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, y se oponen las que regulan la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, la DT 1ª dispone que se aplica a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (es decir, se aplicará a las nuevas obras para las que la licencia pertinente "se solicite" - y no "se conceda" - a partir de día 6 de mayo de 2000. Dicha Ley no deroga el Art. 1591 CC, que continúa aplicándose a los edificios cuya construcción se hizo (o bien, simplemente comenzó a hacerse) antes de la entrada en vigor de la LOE (es decir, se aplica a obras y proyectos anteriores que sufran ruina, en su amplísimo sentido jurisprudencial, en el plazo de garantía de 10 años desde que se realizó la obra); es decir, a las edificaciones o intervenciones (en el sentido del art. 2.2 LOE ), realizadas en virtud de licencias solicitadas antes del 6 de mayo de 2000. En consecuencia, la LOE no es aplicable a edificios ya construidos cuando entró en vigor, ni a los que entonces se encontraban en construcción, ni tampoco a aquellos otros que todavía no habían comenzado a construirse pero que solicitaron la oportuna licencia con anterioridad al 6 de mayo de 2000, aunque se inicien y concluyan bajo la vigencia de la LOE. Así mismo, dicho precepto continúa aplicándose a construcciones que no sean "edificaciones" (la LOE solo se refiere a éstas y en el sentido de habitabilidad y permanencia, art. 2) y por daños no exclusivamente materiales (personales, morales, gastos de traslado y alojamiento, lucro cesante, etc., como se infiere del Art. 19.9.a ) y DA 2ª.1 . Pfos. 1º y 3º".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 "La Ley de Ordenación de la Edificación (....) es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes".

TERCERO

El régimen contenido en el Art. 17 LOE deja a salvo las acciones de responsabilidad contractual que puedan surgir de las relaciones negociales entre los sujetos intervinientes en el proceso constructivo. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que "Surge así en relación con el Promotor (en este caso constructor que contrata con los demandantes la construcción de una vivienda) un doble ámbito de responsabilidad: por razón del contrato de obra y consecuente responsabilidad de...

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