STS, 3 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1979:3834
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

546.-Sentencia de 3 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Atenuante de preterintencionalidad.

Las dos modalidades de preterintención que reconoce nuestro Código Penal en los artículos 9.°,

circunstancia 4.a y 50 del Código Penal, la homogénea y la heterogénea, tienen de común, el que

ambas suponen un supuesto de progresión delictiva en el que hay una absoluta falta de

concordancia o paralelismo entre los aspectos objetivo y subjetivo del delito, ya que el resultado se

manifiesta como un "plus effectum», no querido por el agente del que necesariamente ha de

responder aunque con responsabilidad atenuada, de forma tal, que su apreciación presupone el

examen comparativo entre los dos elementos de la ecuación, intención y resultado, más a

diferencia del segundo que es perceptible por los sentidos y valorable con absoluta precisión, el

elemento intencional ofrece para su apreciación las dificultades inherentes a todo lo que no es

directamente verificable y sí tan sólo indirectamente por vía de deducciones, por lo que deben ser

tomadas en consideración todas las circunstancias tácticas y subjetivas concurrentes, no bastando

el'' examen de la idoneidad del medio que es un dato sintomático pero no decisivo, ya que el no

entenderlo así equivaldría a objetivar la circunstancia, olvidando que la misma supone una

discordancia entre intención y resultado y no entre éste y el medio empleado, por lo que en multitud

de ocasiones y ante la ausencia de otros elementos de juicio u otros datos que los resultantes de

la naturaleza del medio empleado y su idoneidad para producir el resultado, el mecanismo

empleado viene a constituir dato decisivo para deducir o montar sobre su idoneidad la presunciónlegal de cuál haya sido la voluntad real o intención del procesado.

En Madrid a 3 de mayo de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza, el 27 de febrero de 1978, en causa seguida al mismo por lesiones; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigido por el Letrado don José Moyrón Duran. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Resultando probado, y así se declara, que, sobre las veintitrés del día 6 de julio del pasado año 1977, el procesado Marcos mayor de edad, de no informada conducta y condenado en 11 de octubre de 1974 por delito de imprudencia a 5.000 pesetas de multa- se encontraba en el "Mesón Líber», sito en el barrio de La Jota, de esta capital, en donde también se hallaba, en estado de embriaguez, Gonzalo , el que en un momento determinado llamó al procesado "hijo de puta», ante lo cual Marcos indignadísimo le propinó un puñetazo en el rostro, que hizo caer al suelo a su ofensor, produciéndole fractura de la mandíbula, lesión que le ocasionó incapacidad para el trabajo hasta el 10 de septiembre inclusive; habiéndosele abonado por los talleres "Diesel, S. A.», durante los sesenta y seis días de baja, la cantidad de 58.937,27 pesetas y quedando sin defecto ni deformidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de lesiones graves del artículo 420, número 4.°, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, con la atenuante 6.a del artículo 9 .°, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como autor responsable de un delito de lesiones graves que incapacitaron al agredido para su trabajo por sesenta y seis días, concurriendo la atenuante de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias #de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena,' y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Gonzalo la cantidad de 15.000 pesetas como indemnización de perjuicios, y declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Se señala como infringido, ya que la razón que se invoca es la infracción de ley, el número 4. así como la sentencia de 8 de octubre de 1963 y la de 17 de diciembre de 1964 . Son fundamentos de este motivo los artículos 847 y 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es harto sabido las dos modalidades de preterintención que, respectivamente, reconoce nuestro Código Penal en los artículos 9.°, circunstancia 4.a, y 50 del Código Penal, o sea, la homogénea y la heterogénea tienen de común el que ambas suponen ún supuesto de progresión delictiva en el que hay una absoluta falta de concordancia o paralelismo entre los aspectos objetivo y subjetivo del delito, ya que el resultado se manifiesta como un "plus effectum» no querido por el agente del que necesariamente ha de responder, aunque con responsabilidad atenuada, de forma tal que su apreciación presupone el examen comparativo entre los dos elementos de la ecuación, o sea, intención y resultado, más a diferencia del segundo que es perceptible por los sentidos y, por ello, física y jurídicamente valorable con absoluta precisión, el elemento intencional por hallarse sito fuera del campo de las reali-dades físicas y enmarcado en el de lo espiritual ofrece para su apreciación las dificultades inherentes a todo lo que no es directamente verificable y sí tan sólo indirectamente por vía de deducciones, y, al efecto, esta Sala, en concordancia con la doctrina científica, ha venido declarando que si bien para formular el adecuado juicio axiológico deben ser tomadas en consideración todas las circunstancias fácticas y subjetivas concurrentes en el caso objeto de enjuiciamiento, no bastando el examen de la idoneidad del medio que es un dato sintomático pero no decisivo, ya que el no entenderlo así equivaldría a objetivar la circunstancia, olvidando que la misma supone una discordancia entre intención y resultado y no entre éste y el medio empleado, es lo cierto que, en multitud de ocasiones y ante la ausencia de otros elementos de juicio u otros datos que los resultantes de la naturaleza del medio empleado y su idoneidad para producir el resultado, que por ello, resulta previsible, el mecanismo empleado viene a constituir dato decisivo para deducir o montar sobre suidoneidad la presunción legal de cuál haya sido la voluntad real o intención del procesado.

CONSIDERANDO que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, procede concluir en el sentido de que no es de apreciar la concurrencia de la circunstancia de preterintencionalidad, dado que un puñetazo en el rostro dado con la violencia inherente a la gran indignación con que procedió el procesado y que motivó la apreciación de otra circunstancia de atenuación, es medio perfectamente idóneo para producir una lesión o resultado como el que produjo, que aunque ciertamente de ordinario no lo produzca, bien puede producirlo como enseña la realidad de la vida reflejada en la práctica forense, ya que son numerosos los casos en los que un puñetazo en el rostro ha producido fracturas de índole análoga a la sufrida por el ofendido, por lo que el evento no es completamente extraño o imprevisible de forma tal que proceda descartar que se hallaba excluido del ámbito intencional, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza, el 27 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por lesiones, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia, pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 3 de mayo de 1979 Francisco Murcia. Rubricado.

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