SAP Madrid 91/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:3361
Número de Recurso169/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0221340

Recurso de Apelación 169/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1796/2012

APELANTE:: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

APELADO:: E-OMC SISTEMAS SL

PROCURADOR D. /Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1796/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, como parte apelante, representado por el Procurador D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS contra E-OMC SISTEMAS S.L., como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó sentencia de fecha 23/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos entabló demanda contra la mercantil

E.OMC SISTEMAS, S.L. en que postulaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) se declare resueltos los contratos suscritos inter partes de fechas 1 de febrero de 2007 y 14 de julio de 2008, b) se declare que la demandada incumplió los referidos contratos y adeuda como consecuencia de ello 56.640 euros e intereses legales y c) se condene por tales pronunciamientos y al pago de las costas, pretensiones con sustrato fáctico esencial en el acuerdo que como entidad gestora asumió la demandada para implantación del carnet estatal de médico colegiado, su fabricación, carga del certificado electrónico y contraseñas correspondientes, obligaciones que la actora entiende incumplidas; la resolución de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora, siendo ejes de la decisión los efectos propios del carácter sinalagmático de la obligación y doctrina surgida en torno al artículo 1124 del Código Civil, con la perspectiva de que la demandante incumplió a su vez la prestación en sus estrictos términos, lo que la inhabilita para el ejercicio de la acción resolutoria.

Frente a dicha sentencia se alza el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos oponiendo como único motivo el que rubrica "infracción de los artículos 217 de la LEC y 1100 y 1124 del C.C ", y en su desarrollo cuestiona haya descuidado sus obligaciones y señala incumplimientos de adverso en la expedición de los documentos, por retraso y desatención de características, además de encontrarse la demandada en situación de quiebra técnica, y haber girado facturas por servicios no prestados. Así, niega le incumbiera la carga de acreditar si cumplió en relación a hechos planteados en otro litigio, seguido entre las mismas partes a propósito del alcance del contrato, pues el juez a quo desestimó en dos resoluciones interlocutorias la excepción de litispendencia aducida de adverso, y, además, sostiene que cumplió el contrato propiciando la elaboración de 187.824 carnets, lo que a razón de 12 euros por cada uno, dice la recurrente supone 309.364 euros, a los que habría de sumarse el anticipo de 56.640 euros, más 64.900 euros entregados por la herramienta de gestión, lo que totaliza 430.904 euros; y explica los quebrantos del negocio jurídico en que incurrió la parte contraria.

TERCERO

En el marco legal de los contratos sinalagmáticos, el artículo 1124 del Código Civil regula la llamada cláusula resolutoria tácita, y ofrece a la parte que ha cumplido sus obligaciones la opción, frente a la parte incumplidora, de elegir el cumplimiento de la obligación o bien la resolución de la misma, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, que han de ser solicitados y probados pues el mero incumplimiento de las obligaciones contractuales no lleva aneja la indemnización de daños y perjuicios sino que es precisa la justificación de los mismos en su realidad, adecuado nexo causal con el hecho que lo origina y cuantía. En cualquier caso son requisitos que permiten el ejercicio de la acción resolutoria: que las obligaciones sean recíprocas, que al tiempo de ejercicio de la acción sean exigibles, que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que correspondió o han incumplido ambos contratantes -vid. SSTS de 18 de octubre, 15 de julio y 11 de marzo de 2011, 27 y 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008 y 7 de octubre de 2005, 27 de octubre de 2004, 8 de abril de 2000 etc- o con su actitud impide a la otra parte el cumplimiento del contrato, y debe añadirse que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible y no responda su solicitud a una actuación abusiva, como puede acontecer cuando la resolución se base en un incumplimiento más aparente que real, no afectante al interés del acreedor en...

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