STS, 7 de Noviembre de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:3783
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 601.-Sentencia de 7 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Don Federico .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Barcelona,

con fecha 6 de julio de 1978.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Fijación definitiva del justiprecio.

El artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ha de entenderse que

el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fija definitivamente el justo precio, aun cuando

haya sido impugnado mediante el recurso correspondiente. La sentencia de 21 de enero de 1977,

en la cual, contemplado un supuesto idéntico, declara en forma terminante que "es suficiente ese

acuerdo primero del Jurado para tener por fijado el precio, a los efectos de pago y ocupación, por lo

cual la Administración, al señalar y convocar para el pago del justiprecio sin esperar a las

resoluciones de los recursos de reposición, se atuvo a las normas jurídicas que regulan su

actuación en las expropiaciones».

En la villa de Madrid, a 7 de noviembre de 1979; visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, y bajo el número 52.416, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo,

del que como demandantes aparecen don Federico , doña Flora , doña Juana , don Ildefonso , don Joaquín , don Leonardo , doña Milagros , doña Pilar y doña Sofía , representados bajo dirección de Letrado por el Procurador don Juan Antonio García de Miguel y Orueta, con la Administración o Ayuntamiento de Celrá representado por el Abogado del Estado, y como apelado, la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Celrá, representada bajo dirección letrada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, sobre anulación de resolución de 6 de julio de 1978 - sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona-, al incoarse por referido Ayuntamiento de Celrá expediente expropiatorio para la ejecución del Plan Parcial en el Polígono Industrial y residencial de dicha localidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que los Considerandos primero y segundo de la sentencia apelada, así como su parte dispositiva, es de tenor literal siguiente: "Considerando que la cuestión planteada en este proceso por la parte actora es fundamentalmente la adecuación o no a Derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Celrá alseñalar la convocatoria para la ocupación de los terrenos de los actores en ejecución del plan parcial del Polígono Industrial y Residencial de dicha localidad, con la consignación en la Caja General de Depósitos del respectivo previo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, siendo así que éstos se hallan recurridos en esta vía contencioso - administrativa. Considerando que la argumentación de la parte recurrente, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1959 , en el sentido de que el precio fijado por el Jurado de Expropiación, al hallarse recurrido, no constituye el justo precio a que Se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en consecuencia no son de aplicación los artículos 50 y 51 de la misma, ni el 48 de su Reglamento , que en su número segundo habla de "una vez firme el precio de la expropiación", carece de base, pues el precio justo a que se refieren los artículos 48 de la Ley y Reglamento antes mencionados son los definitivos en vía administrativa, según queda sentado en el artículo 35 de la misma, puesto que los acuerdos de los Jurados de Expropiación agotan la vía administrativa, doctrina ésta sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1977 , siendo en consecuencia ejecutivos, según las normas de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo en sus artículos 34 de la primera y 101 y 116 de la segunda, no obstante la existencia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico , doña Flora , doña Juana , don Ildefonso , don Joaquín , don Leonardo , doña Milagros , doña Pilar y doña Sofía , contra acuerdo presunto por silencio administrativo del Ayuntamiento de Celrá desestimatorio de reposición de 28 de marzo de 1977, del que figura en el "Boletín Oficial» de la provincia de Gerona de 24 de marzo del mismo año, señalando el día para proceder al pago del justiprecio de las parcelas de los recurrentes, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, y de todos los acuerdos notificando personalmente a los interesados la fijación del día y hora de la toma de posesión de dichas parcelas, debemos declarar y declaramos todas esas actuaciones del Ayuntamiento de Celrá como ajustados a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas...»

RESULTANDO que recibido de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se formó rollo, se turnó de Ponencia y, en cuerda floja, fue unido el expediente administrativo igualmente recibido, al igual que escrito del Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en el que acredita la representación de los demandantes, y con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, sentando éste sus alegaciones al dársele traslado en su día a estos efectos, terminando en súplica de que se dictara sentencia por la que se revoque la apelada, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Celrá desestímatenos por la tácita del recurso de reposición de 28 de marzo de 1977, en el que figura en el "Boletín Oficial» de la provincia de Gerona de 24 de marzo del mismo año 1977, señalándose día para proceder al pago del justiprecio de las parcelas y los acuerdos notificados a los interesados sobre la toma de posesión de las parcelas, acordándose la nulidad de los mismos, revocándolos y dejándolos sin efecto.

RESULTANDO que dado traslado comí parte al Abogado del Estado para que sentada sus alegaciones, éste exponía en su escrito correspondiente que en cumplimiento a lo acordado y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, da por íntegramente como reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada; terminando en súplica de que se dictara sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que el Procurador de la parte coadyuvante, don Alfonso Blanco Fernández, al que de igual forma se le dio traslado en su día, sentó sus alegaciones en nombre de la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Celrá, y en el suplico de su escrito solicita sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Federico y otros contra la pronunciada por la Sala Primera de lo Contencios-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de julio de 1978 , y se confirme ésta en su integridad.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Víctor Servan Mur, habiéndose celebrado la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de noviembre de 1979, a las diez y media de su mañana, con citación de las partes.

Vistos la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero ; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1956, el Reglamento par su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril 36 de 1957 y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan.

Aceptando los Considerandos primero y segundo de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en este recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico , doña Flora , doña Juana , don Ildefonso , don Joaquín , don Leonardo , doña Pilar y doña Sofía , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 6 de julio de 1978 , el ámbito objetivo del recurso de apelación queda circunscrito a dos cuestiones, de matiz puramente jurídico, referentes: A) A si en la expropiación ordinaria se puede llegar a la ocupación del bien expropiado cuando existe acuerdo del Jurado de Expropiación correspondiente de fijación del justiprecio, pero ha sido recurrido; y B) A si en el pago, o, en su caso, consignación, han de incluirse los intereses legales, correspondientes, como requisito indispensable para llevar a efecto la Administración o el beneficiario de la expropiación la ocupación del bien objeto de la misma.

CONSIDERANDO que respecto a la primera de las cuestiones enunciadas, los atinados razonamientos que por los juzgadores de la Sala Territorial de esta Jurisdicción de Barcelona se aducen en el Considerando primero de la sentencia recurrida, evidencian que a los efectos de la ocupación a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha de entenderse que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fija definitivamente el justo precio, aun cuando haya sido impugnado mediante el recurso correspondiente, y ello en méritos no sólo de los preceptos de las leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo que en la sentencia recurrida se citan como soporte jurídico de su tesis, que -repetimos- acepta esta Sala, sino también, y a mayor abundamiento, el artículo 122, párrafo primero, de la Ley rectora de esta Jurisdicción; criterio interpretativo que además se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala en la sentencia de 21 de enero de 1977 , en la cual, contemplando un supuesto idéntico, declara en forma terminante que "es suficiente ese acuerdo primero del Jurado para tener por fijado el precio, a los efectos del pago y ocupación; por lo cual, la Administración, al señalar y convocar para el pago del justiprecio sin esperar a las resoluciones de los recursos de reposición, se atuvo a las normas jurídicas que regulan su actuación en las expropiaciones», y sin que, finalmente, pueda prevalecer sobre tan concluyente doctrina la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 1959 , por las obvias razones de que en el recurso contencioso-administrativo en que se pronunció se impugna acuerdo del Jurado de Expropiación de 9 de febrero de 1957, fecha en que no habían sido aún promulgadas la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ni la de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo de los problemas enunciados en el primer Considerando de esta sentencia, el relativo a si, como se sostiene por la representación procesal de la parte apelante, es requisito previo a la ocupación el pago, ó, en su caso, consignación de los intereses legales correspondientes, es suficiente tener en cuenta que en la demanda formalizadora del recurso contencioso-administrativo en la anterior Instancia no se hace la menor alusión a ese problema, que se suscita por primera vez en el escrito de conclusiones sucintas, para que se ponga de manifiesto la imposibilidad de entrar en su examen por la extemporaneidad con que se formula, por imperativo del artículo 79 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, que en su párrafo primero dispone que: "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.»

CONSIDERANDO que por cuanto se ha razonado, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes en la anterior Instancia, confirmando, en consecuencia, la sentencia impugnada; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas, en ninguna de ambas Instancias.

FALLO

Fallamos que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico , doña Flora , doña Juana , don Ildefonso , don Joaquín , don Leonardo , doña Milagros , doña. Pilar y doña Sofía contra la sentencia pronunciada el 6 de julio de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia; sin hacer especial pronunciamiento impositivo de costas en ninguna de ambas Instancias.

As, por esta nuestra sentencia, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Algara Saiz.- Víctor Servan Mur.-Angel Falcón García.-Rubricados.

Publicación.Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de noviembre de 1979.- María del Pilar Heredero.-Rubricado.

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    ...la cual tiene dicha valoración tendría la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979, 31 de enero de 1978, 16 de noviembre de 19849 )y múltiples resoluciones de TSJ de Galicia mismo procedimiento expropiatorio relativ......
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