STS, 31 de Octubre de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:3470
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 31 de Octubre de 1.978;

en el recurso extraordinario de revisión que ante esta Sala pende, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COBETA (Guadalajara), representado por el Procurador D. Alejandro García Yuste y defendido por el letrado D. Felipe Solano Antelo, siendo parte recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 17 de Diciembre de 1.977 , sobre Contribución Rústica.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Cobeta es propietario como bien de Propios, del Monte público nº 126 del Catálogo de Utilidad Pública, siendo su aprovechamiento fundamental el de resina, que con los pastos y maderas son explotados por terceras personas. La Administración de Impuestos Inmobiliarios de Guadalajara acordó incluir en el Censo de Explotaciones sujetas a la cuota proporcional al mencionado Ayuntamiento, por figurar por sus bienes de propios como contribuyente con una base imponible superior a cien mil pesetas. Notificada al Ayuntamiento de Cobeta la liquidación practicada por cuota proporcional del año 1969, por 115.391 ptas., por éste se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Guadalajara, que fue desestimada, contra la que se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, el que con fecha 23 de octubre de 1975 lo desestimó y confirmó la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.977 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Alejandro García Yuste, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cobeta Guadalajara; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Octubre de 1975, que confirmaba la del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guadalajara, de fecha 31 de Marzo del mismo año, dictada en la reclamación económico administrativa nº 61/74, que a su vez confirmaba la liquidación a que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho todas las referidas resoluciones y liquidación impugnadas; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala el Ayuntamiento de Cobeta, mediante escrito de demanda, interponiendo el presente recurso extraordinario de revisión, haciendo las correspondientes alegaciones impugnatorias de la referida sentencia, y suplicando que en su día se dicte otra por la que se revise y revoque la impugnada por los motivos alegados, y ordene la devolución de los autos, con certificación del fallo, a la Sala de que procede.

RESULTANDO: Que aportado el recurso correspondiente de la Sala de instancia, pasaron los autos al Ministerio Fiscal a efectos del art. 1.802 de la ley de Enjuiciamiento Civil , el cual informó en favor de la admisión a trámite del recurso; tras lo cual, el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a lo instado de contrario e imponiendo expresamente las costas y la pérdida del depósito formalizado por el recurrente en los presentes autos.

RESULTANDO: Que la Sala por providencia de 7 de julio de 1.978, señaló para la VISTA del presente recurso el día 2 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que procede la admisibilidad procesal del recurso en cuanto a la naturaleza de la sentencia recurrida pues al no ser susceptible de apelación ni por su cuantía ni por ningún otro motivo hay que admitir su firmeza, pero invocada la contradicción entre la sentencia recurrida y otra anterior de la misma Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Madrid, al no haberse acreditado de modo fehaciente esta última no cabe tener en cuenta este primer motivo del recurso ya que la revisión extraordinaria, por su carácter formal, exige la aportación de testimonio fehaciente de la sentencia con la que ha de verificarse la comparación de la alegada contradicción según doctrina de esta Sala, entre otras, en su sentencia de 25 de septiembre de 1978, y en el caso presente se acompaña una fotocopia sin alguna adveración.

CONSIDERANDO: Que como segundo motivo revisional se alega la contradicción entre la sentencia que se pretende revisar y varias sentencias de este Alto Tribunal, pero para apreciar la contradicción han de darse las identidades del art. 102,1 "b" y como la sentencia recurrida tiene en cuenta la inobservancia por el Ayuntamiento recurrente de su deber para la Administración al formular su declaración comprensiva de sus bienes conforme a la norma 5ª de la Orden de 29 de diciembre de 1965 , declaraciones necesarias para formar el censo de explotaciones en orden a la cuota proporcional de la Contribución Rústica y Pecuaria, y esta argumentación, contenida en el segundo Considerando de la sentencia recurrida no se contempla en las sentencias alegadas de este Alto Tribunal sobre cuota en el régimen de Seguridad Social Agraria, no sedan las necesarias identidades procesales, por lo que se refiere a los fundamentos jurídicos entre las sentencias cuya contradicción se pretende demostrar, razón por la que no cabe estimar la revisión con la preceptiva imposición de las costas y pérdida del depósito legal conforme al artículo 1809 de la ley procesal civil en relación con el art. 102 número dos de la de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso extraordinario de revisión numero 305.468/78 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COBETA (Guadalajara) contra sentencia dictada en 17 de diciembre de 1977 por la Sala 1ª jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , en que es parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración sobre liquidación por cuota proporcional en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria debemos declarar y declaramos que no procede la revisión solicitada por no darse sus presupuestos procesales, con la preceptiva condena en costas de la recurrente y pérdida del depósito legal al que se dará el destino prevenido por la Ley.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 31 de Octubre de 1.978.

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