STS, 8 de Mayo de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3441
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas Muñoz

Magistrados:

Don Adolfo Suárez Manteóla

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

En la Villa de Madrid, a 8 de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO (Vizcaya), recurrente, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Sr. González Berenguer; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 30 de julio de 1.971 que no aprobó el Plan General revisado de Baracaldo,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Baracaldo se encuentra integrado en el Área a que alcanza la competencia del llamado "Gran Bilbao", Corporación Administrativa creada por Decreto de 1 de Marzo de

1.946; que con posterioridad a la creación de dicha Corporación Administrativa, el mencionado Ayuntamiento aprobó un plan de ordenación urbanística de la Anteiglesia de Baracaldo, y ante la evidencia de que las exigencias de la realidad, desbordaran las previsiones del plan, el Ayuntamiento decidió anticipar la revisión décimo quinta anualidad de aquél y para ello solicitó del Ministerio de la Vivienda el permiso legal- mente previsto al efecto; que en esta petición de autorización se citaban diversas circunstancias que la justificaban, y entre ellas, la necesidad de corregir el trazado del gran sistema viario.RESULTANDO: Que el Ministerio de la Vivienda con fecha 5 de Marzo de 1.968, respondió positivamente a la anterior petición, y llevada a cabo la reforma del plan, ésta fué enviada para trámite de informe y posterior remisión al Organismo Central, a La Corporación del Gran Bilbao, que dio respuesta al trámite anterior con fecha 7 de Agosto de 1.970; mas como quiera que el plazo previsto en el articulo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo para entender producida positivamente toda actuación administrativa tutelar, había transcurrido con creces, en fecha 17 de julio de 1.970, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Baracaldo acordó "declarar cumplido el trámite de información favorable del plan de ordenación de mencionada Anteiglesia que competía a la Corporación Administrativa Gran Bilbao en razón del silencio positivo y en consecuencia continuar la tramitación del citado plan ante el Ministerio de la Vivienda"; que enviado el plan al citado Ministerio, éste responde en 6 de Febrero de 1.971 devolviéndolo "con la indicación de que la revisión deberá efectuarse dentro del marco de los estudios de la revisión de conjunto del plan general de ordenación de Bilbao y su Comarca"; que no conforme el Ayuntamiento de Baracaldo interpuso recurso de reposición que fué desestimado en 30 de julio siguiente.

RESULTANDO: Que contra las anteriores acuerdos del Ministerio de la Vivienda, el Ayuntamiento de Baracaldo interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que sea revocada la Re solución del Ministerio de la Vivienda de fecha 6 de febrero de

1.971 y, en consecuencia, se cumpla lo dispuesto en el núm. 3 del arte 32 de la vigente Ley del Suelo , y para él caso de que no fuera aceptada tal petición, se dicte nueva Resolución por citado Ministerio o bien sea así declarado por la Sentencia, en la que se indique expresamente a la Corporación Administrativa "Gran Bilbao" que, a todos los efectos, deberá tenerse en cuenta la Ordenación urbanística vigente en él Municipio de Baracaldo, en la revisión en trámite del Plan de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, con preferencia sobre éste Plan y que la Ordenación de la Zona correspondiente a Baracaldo se anteponga a la de las otras Zonas de la Comarca, en el tiempo, por medio de Acuerdo independiente, y que esa nueva Resolución se comunique a la citada Corporación Administrativa como complemento y aclaración de la Resolución impugnada.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS Los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 13 de la Ley de Ordenación Urbanística y Comarcal de Bilbao y su zona de influencia, Texto articulado aprobado por Decreto de 19 de marzo de 1.946 y su Reglamento aprobado por Decreto de 23 de mayo de 1.947; 9, 32.35, 37, 39 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956; 47, 48, 95, 109 y 110 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; y 1 a 5, 37, 41, 52, 55, 57, 80 a 84 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cuantas alegaciones amparan la demanda parten de La equivocada base de atribuir, a la autorización obtenida por el Ayuntamiento de Baracaldo en orden a revisar el Plan General, la aneja facultad de redactar y tramitar dicha modificación conforme al régimen común establecido en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , es decir, con independencia del Plan de Ordenación Urbanística y Comarcal de Bilbao y su zona de influencia comprensiva del Municipio de Baracaldo según expresamente señala la enumeración contenida en el tomo IV de las Normas Urbanísticas de aquél Plan aprobadas por el Ministerio de la Vivienda el 27 de enero de 1.964; pues tal hipótesis, interpretativa de la citada autorización que se Departamento otorgó el 15 de marzo de 1.964, omite la insoluble sujeción de la actividad urbanística del Ayuntamiento al mencionado Plan Comarcal, como así resulta de los artículos 2, 9, 10 y 13 del Texto articulado de la Ley de Bases de 17 de julio de 1.945 aprobado por Decreto de 19 de marzo de 1.946 y Reglamento de 23 de mayo de 1.947 , normativa de vigencia reconocida en la Disposición Transitoria Cuarta apartado primero de la Ley del Suelo de 1956 , al par que en el apartado segundo se confiere el carácter de Agrupación Forzosa para el ejercicio de sus funciones en el orden urbanístico a los Municipios afectados por el Plan Comarcal de Bilbao, lo que remite al articulo 204 número 49 de la misma Ley donde se establece que las facultades municipales correspondientes se ejercerán a través de la organización común, en este caso la Corporación Administrativa "Gran Bilbao" de cuyo Consejo General es miembro nato el Alcalde de Baracaldo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley especial de 1.946 ; y comoquiera que el Plan General del referido Municipio -"Parcial" respecto al Comarcal en la terminología de esa Ley hade presumir se adecuado a este planeamiento rector del municipal, la revisión del Flan General de Baracaldo, aprobado el 23 de diciembre de 1.957) con el contenido por que la instó el Ayuntamiento, implicaba modificación del Plan Comarcal, circunstancia que, de conformidad con el articulo 2 en relación con los 9 y 13 de la Ley de 1.946 , exigía propuesta de la Entidad "Gran Bilbao" en calidad de requisito indispensable para la aprobación por el Ministerio de la Vivienda aunque carezca de naturaleza vinculante; razones cuya sistemática conexión impide asignar, a la autorización que dicho Ministerio concedió al Ayuntamiento para modificar el Plan General, otro alcance que el estricto y acorde con sus propios términos de permitir la revisión anticipada de aquél Plan, pero sin que ello entre, en modo alguno, exoneración de la propuesta referida de la Entidad "Gran Bilbao", que, al no existir en la forma expresa y favorable legalmente requerida, privaba al Plan revisado de la posibilidad de aprobación, tan solo viable, además, por integración de la reforma en otra del Plan. Comarcal no autorizada hasta más adelante con el carácter también de anticipada; evidenciándose así el completo ajuste a la normativa de precedente cita de la Resolución Ministerial aquí impugnada que ordenó devolver el Plan General revisado para su inclusión en los estudios y trámite de la revisión anticipada del Plan Comarcal de Bilbao y su zona de influencia comprensiva del Municipio de Baracaldo.

CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento accionante trata de salvar la inexistencia de propuesta favorable de la Entidad "Gran Bilbao" acudiendo a la institución del silencio administrativo positivo para así entender otorgada dicha propuesta con nulidad subsiguiente de la desfavorable emitida de modo expreso y a los fines de remitir el Plan al Ministerio de la Vivienda después de transcurrido el plazo de tres meses señalado para la efectividad de aquél silencio en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; tesis ésta cuya inoperancia es obvia por cuanto que tal acto presunto como efecto excepcional de inactividad de la Administración, exige, al tenor del precepto referido, disposición expresa que lo establezca, la cual, sobre las circunstancias del caso, no existe y tampoco se concreta por la parte actora, toda vez que resulta inaplicable el articulo 32.2 "in fine" de la Ley del Suelo al tratarse de propuesta necesaria pero no suficiente en orden a la aprobación definitiva del Plan y carecer la Entidad "Gran Bilbao" de facultades para acordarla por incluir modificaciones del Plan Comarcal y ello basta para alejar cuantas posibilidades de asimilación aduce el órgano recurrente entre dicha especial propuesta y el acto aprobatorio, esto aparte de que el plazo fijado en el articulo 32 -2 de la Ley del Suelo no es precisamente el de tres meses alegado en la demanda; a lo que cumple añadir que el carácter y función de propuesta asignados por la Ley de 1.946 a la, de necesaria formulación por la Entidad "Gran Bilbao" priva al referido trámite de la naturaleza de autorización o aprobación en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras y de tutela que en otros aspectos corresponden a la susodicha Corporación administrativa, excluyéndose así cualquier supuesto de pertinente aplicación del mencionado articulo noventa y cinco de la Ley Procedimental.

CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, y aún para la hipótesis de que la propuesta en cuestión no fuera presupuesto habilitante del acto aprobatorio del Plan General revisado, tampoco podrían prosperar las pretensiones actoras ya que la autorización dada por el Ministerio de la Vivienda para revisar anticipadamente el Plan de 1.957 se hallaba indisoluble y concurrentemente ligada a las circunstancias invocadas por el Ayuntamiento solicitante y que, al tenor del artículo 37 - 2 de la Ley del Suelo , justifican la revisión anticipada del Plan General; y como quiera que el expresado órgano municipal instó la autorización referida con base, entre otras de menor relieve, en necesidades de adecuación de la red viaria a la aprobada con anterioridad para la Comarca por el Ministerio de Obras Públicas, fueron así mismo correctos los actos aquí recurridos por cuanto que el Piar General revisado se apartó de las mismas circunstancias alegadas por el Ayuntamiento de Baracaldo para obtener la autorización y ello imposibilitaba aprobar el Plan pues hacerlo equivaldría a patente transgresión del aludido articulo 37.2 de la Ley del Suelo entonces vigente.

CONSIDERANDO: Qué de lo expuesto se deduce el ajuste de los actos combatidos a los citados preceptos de la Ley de Ordenación Urbanística y Comarcal de Bilbao y su zona de influencia así como a los también referidos de la Ley del Suelo de 1.956 , lo que determina, de acuerdo con el artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe requerientes de expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Baracaldo contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 6 de febrero de 1.971 que no aprobó el Plan General revisado de Baracaldo devolviéndolo a los efectos que indica, y cuya Resolución fué confirmada en trámite de reposición por otra del mismo Departamento de 30 de julio de igual año, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las mencionadas resoluciones administrativas por ser conformes con el Ordenamiento jurídico; y absolvemos a la Administración pública de cuantas pretensiones contiene la de manda, sin especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario , certifico.

Madrid a 8 de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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