SAP Sevilla 126/2001, 14 de Febrero de 2001
Ponente | RAFAEL MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2001:787 |
Número de Recurso | 4333-C/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 126/2001 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 126
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON VÍCTOR NIETO MATAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de febrero de dos mil uno.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de Ley Arrendamientos Urbanos P. Ordinario sobre DESAHUCIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ALEJO FERNANDEZ INMOBILIARIA S.L. que en el recurso es parte apelante, contra DON Baltasar que en el recurso es parte apelado.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de Marzo de 2000, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Mercedes Pemán Domecq, representación de la Entidad "Alejo Fernández Inmobiliaria S.L." contra D. Baltasar , sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos de la parte actora, e imponiendo expresamente a la susodicha parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento" .
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 9 de Enero de 2001.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa elparecer del Tribunal.
La sentencia apelada desestima la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por expiración del termino contractual por estimar que se han introducido en el procedimiento cuestiones complejas que exceden del ámbito del mismo, pues se alegó por el demandado que no ha tenido conocimiento de la compra del inmueble hasta el requerimiento previo a la interposición de la demanda, no habiendo transcurrido en el momento de ésta el plazo transcurrido para ejercitar los derechos de tanteo y retracto sobre dicha venta.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 25, párrafo 7° de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece que no habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo". Con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley es reiterada la jurisprudencia que declara que el retrayente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba