STS, 9 de Mayo de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:3283
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, la Empresa Nacional "Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.",

representada por el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Consejo de Ministros, de veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta, sobre delimitación del Área de actuación "Riera de Caldas".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Decreto número tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta, de veintiséis de Noviembre, el Consejo de Ministros aprobó la delimitación del Área de Actuación promovida por el Ministerio de la Vivienda, denominada "Riera de Caldas" enclavada en los términos municipales de Palau de Plegamans y otros, de la provincia de Barcelona, en cuyo término municipal y en terreno de su propiedad, la Empresa Nacional "Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", concesionaria de servicios públicos dedicada a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, tiene instalada una Estación Transformadora Primaria de 66/25 KV. que forma parte del sistema general de transporte y distribución de S.N.H.E.K., para asegurar el abastecimiento eléctrico de la zona y su enlace con las restantes; habiéndose opuesto dicha Empresa, en el transcurso del expediente administrativo, a la inclusión dentro del Área de los terrenos que contenían aquellas instalaciones, pidiéndose su exclusión, tanto portratarse de un servicio de primordial necesidad cuya expropiación y desmantelamiento consiguiente no se alcanzaba a comprender, como por hallarse situada en el limite extremo del polígono delimitado, de forma que, tal exclusión podría practicarse sin perjuicio alguno para la uniformidad del área, al no suponer laguna o isla excluida, en su Interior; oposición- que al no ser estimada, se tradujo en el consiguiente recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, recurso que, presentándose con fecha doce de Febrero de mil novecientos setenta y uno, no ha sido resuelto.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia en la que se declarase excluida de la delimitación del Are a de Actuación "Riera de Caldas", enclavada en los términos municipales de Llisá D'avall, Palau de Plegamans y otros de la provincia de Barcelona, aprobada por Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta de veintiséis de Noviembre y, por tanto, no afectos a expropiación forzosa loe terrenos e instalaciones que componen la Estación Transformadora Primaria, denominada "del Valles", propia de la Empresa Nacional recurrente, compuesta por las parcelas 404,01; 405,01 y 407, sitas en el término de Palau de Plegamans, respetando, íntegramente, el resto de la delimitación del Área de Actuación mencionada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularan por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó par la Sala que "habiéndose formalizado el actual recurso de manera condicionada y "ad cautelan" con respecto a la resolución que recayere en el distinto expediente de liberación de expropiación al amparo del Decreto de veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y dos , se aportase por la actora, dado el tiempo transcurrido, certificado de aquella resolución, o, en su caso, de la sentencia firme; remitiéndose por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, un documento relacionado con lo que se tenia interesado del Ministerio de la Vivienda, que fue puesto de manifiesto a las partes, qué dejaron transcurrir el término que les fue conferido, sin hacer manifestación alguna; y habiendo fallecido el Exorno. Señor Don Adolfo Suárez Manteóla, Presidente de la Sala designada para resolver el litigio y se dictó la providencia para mejor proveer, se señaló de nuevo para el Fallo del presente recurso el día veintiséis de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza

Vistos los artículos uno a cinco, veintiocho, treinta y "siete, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y siete, sesenta y dos, sesenta y nueve, ochenta a ochenta y cuatro, ochenta y seis y ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, cuarenta, cincuenta y dos a cincuenta y seis, sesenta y siete, setenta y tres, setenta y cuatro, ochenta y dos, ochenta y cuatro a ciento uno, ciento doce a ciento veintitrés, ciento treinta y tres y ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y uñó de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis; primero a tercero del Decreto-Ley siete de mil novecientos setenta de veintisiete de Junio; primero y veintidós de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; séptimo por la ley de diez y ocho de Marzo de mil novecientos sesenta y seis; veintinueve y treinta del Reglamento de veinte de Octubre del mismo año pobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas; primero del Decreto de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve; y uno a cinco y disposición final y disposición transitoria del Decreto cuatrocientos cincuenta y ocho de mil novecientos setenta y dos de veinticuatro de Febrero sobre liberación de expropiaciones urbanísticas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al ser de prioritario examen la inadmisibilidad del recurso alegada par el representante de la Administración cumple para las circunstancias del caso precisar o concretar cuales son en definitiva, el acto o actos administrativos contra los cuales la parte recurrente, Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, dirige la básica pretensión contenciosa al tenor de los artículos cuarenta y uno y sesenta y nueve número uno de la Ley Jurisdiccional determinante de este proceso, púas mientras que en el escrito de interposición del recurso y para dar cumplimiento al articulo cincuenta y siete número, dos c) se señalan el Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta y el silencio delConsejo de Ministros a un llamado recurso de reposición donde exclusivamente se insta queden liberados o excluidos ciertos terrenos de la expropiación forzosa derivada de aquel Decreto, en el escrito de demanda modifica dicha parte el contenido pretensor aduciendo que en el tiempo intermedio se había publicado el Decreto cuatrocientos cincuenta y seis de mil novecientos setenta y dos de veinticuatro de Febrero, a, cuyo amparo, siguiendo el cauce en él establecido para obtener la expresada liberación de expropiación, había ya presentado ante el órgano expropiante, solicitándola, escrito de veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos, y así hace constar la Empresa actora - folio dos vuelto de la demanda- que el actual recurso deberá ahora entenderse deducido "ad cautelam" y tan solo para él caso de que no le fuere favorable la resolución a dictar en el susodicho y separado trámite especial de liberación de expropiación que, por cierto, también se hallaba previsto en el artículo primero del anterior Decretó dos mil noventa y seis de mil novecientos cincuenta y nueve de veintiséis de Noviembre, comprometiéndose la recurrente, además, a renunciar y desistir de la presente acción cuando se pronuncie la resolución mencionada, al par que, en concordancia con esta modificación de planteamiento, limita la suplica de la demanda a la exclusión de los aludidos terrenos, en Tos cuales radican las instalaciones de la Estación Transformadora Primaria del Vallas en el término de Palau de Plégamans, de la expropiación forzosa aunada a la delimitación del Area de Actuación" "Riera de Caldas" aprobada con respecto a actuaciones urgentes en la provincia de Barcelona por el citado Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta dictado en aplicación del Decreto-Ley siete del mismo año de veintisiete de Junio ; circunstancias todas que manifiestamente identifican el propio y real acto objeto del recurso, a virtud de la relatada modificación y expresó planteamiento "ad cautelan" producidos por la demandante, con la virtual y futura resolución qué ponga fin a las separabas actuaciones sobre el escrito de liberación de expropiación, de contenido a su vez idéntico con lo solicitado en él recurso de reposición así cómo en la suplica de la demanda, evidenciándose con ello, y por propia calificación insita a las alegaciones de la parte, que la inicial impugnación del Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta ha quedado sustituida a virtud de decisión de la Empresa actora por la del acto administrativo virtualmente desfavorable que pudiera dictarse en los susodichos trámites separados, acto el cual todavía no producido y cuya inexistencia conlleva la inadmisibilidad del recurso así modificado prevista en el articulo ochenta y dos c) en relación con el treinta y siete de la Ley Jurisdiccional tal como se invoca par el defensor de la Administración en la contestación a la demanda y que procede estimar de conformidad con los razonamientos expuestos

CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, carente el recurso de fundamentación propiamente urbanística, la efectiva identificación de su modificada materia con la que es adecuado objeto de los trámites de liberación de expropiación de modo previo impuestos en los artículos primero del Decreto de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y segundo y tercero del de veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y dos obliga a añadir como causa de inadmisión la de "litis pendencia", de general imperio en el ámbito del Derecho Procesal en cuanto que orientada a evitar resoluciones contradictorias y aplicable al proceso contencioso-administrativo según resulta de resoluciones de este Alto Tribunal entre otras el Apto de la Sala Quinta de diez y nueve de Junio de Mil novecientos setenta y seis y Sentencia de la Sala Tercera de diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y siete; pues comprobados para el caso los trámites referidos sobre idéntica materia y a instancia también de Hidroeléctrica del Riba liberación de expropiación, había ya presentado ante el órgano expropiante, solicitándola, escrito de veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos, y así hace constar la Empresa actora - folio dos vuelto de la demandaque el actual recurso deberá ahora entenderse deducido "ad cautelan" y tan solo para el caso de que no le fuere favorable la resolución a dictar en el susodicho y separado trámite especial de liberación de expropiación que, par cierto, también se hallaba previsto en el artículo primero del anterior Decreto dos mil noventa y seis de mil novecientos cincuenta y nueve de veintiséis de Noviembre , comprometiéndose la recurrente, además a renunciar y desistir de la presente acción cuando se pronuncie la resolución mencionada, al par que, en concordancia con esta modificación de planteamiento, limita la suplica de la demanda a la exclusión de los aludidos terrenos, en los cuales radican las instalaciones de la Estación Transformadora Primaria del Valles en el terminó de Palau de Plégamans, de la expropiación forzosa aunada a la delimitación del "Área de Actuación" "Riera de Caldas" aprobada con respecto a actuaciones urgentes en la provincia de Barcelona por el citado Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta dictado en aplicación del Decreto-Ley siete del mismo año de veintisiete de Junio ; circunstancias todas qué manifiestamente identifican el propio y real acto objeto del recurso, a virtud de la relatada modificación y expresó planteamiento "ad cautelan" producidos por la demandante, con la virtual y futura resolución que ponga fin a las separabas actuaciones sobre el escrito de liberación de expropiación, de contenido a su vez idéntico confió solicitado en él recurso de reposición así como en la súplica de la demanda, evidenciándose con ello, y por propia calificación insita a las alegaciones de la parte, que la inicial impugnación del Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta ha quedado sustituida a virtud de decisión de la Empresa actora par la del acto administrativo virtualmente desfavorable que pudiera dictarse en los susodichos trámites separados, acto el cual todavía no producida y cuya inexistencia conlleva la inadmisibilidad del recurso así modificado prevista en el articulo ochenta y dos c) en relación con el treinta y siete de la Ley Jurisdiccional tal como se invoca par el defensor de la Administraciónen la contestación a la demanda y que procede estimar de conformidad con los razonamientos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, carente el recurso de fundamentación propiamente urbanística, la efectiva identificación de su modificada materia con la que es adecuado objeto de los trámites de liberación de expropiación de modo previo impuestos en los artículos primero del Decreto de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y segundo y tercero del de veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y dos , obliga a añadir como causa de inadmisión la de "litis pendencia", de general imperio en el ámbito del Derecho Procesal en cuanto que orientada a evitar resoluciones contradictorias y aplicable al proceso contencioso-administrativo según resulta de resoluciones de este Alto Tribunal entre otras el Apto de la Sala Quinta de diez y nueve de Junio de Mil novecientos setenta y seis y Sentencia de la Sala Tercera de diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y siete pues comprobados para el caso los tramites referidos sobre idéntica materia y a instancia también de Hidroeléctrica del Ribagorzana comunicación de la Jefatura del Servicio de Actuación Administrativa del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo aportada para mejor proveer- con más los recursos contenciosos deducidos por dicha Empresa ante la Sala Quinta de este Tribunal, concernientes asimismo a cuestionen sobre expropiación de parcelas donde se ubica la Estación Transformadora del Valles, y añadido a ello la prevalente competencia atribuida a dicha Sala en la Orden del Ministerio de Justicia de doce de Enero de mil novecientos setenta y cuatro ratificada por la de diez y nueve de Abril de mil novecientos setenta y siete, se acreditan así factores que convergen para estimar la inadmisibilidad del presente recurso por la acumulada causa de litis pendentia", apreciable incluso de oficio en concordancia con el carácter de orden público atinente al ordenamiento procesal y necesidad de prevenir; como ya que ha señalado, resoluciones dispares opuestas entre si, todo ello sin perjuicio de lo que sobre el fondo de la liberación de expropiación se decida en las pertinentes y separadas actuaciones administrativas de anterior referencia o en la vía contenciosa por la citada Sala Quinta de este Alto Tribunal.

CONSIDERANDO: Que no se observan motivos de temeridad o mala fe requirentes de especial imposición de costas de conformidad con el articulo ciento treinta y uno numero uno de la Ley rectora de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible él actual Recurso contencioso administrativo interpuesto á nombre de Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana inicialmente contra el Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres de mil novecientos setenta sobre delimitación del Área de Actuación "Riera de Caldas y provincia de Barcelona, y el silencio del Consejo de los Sres. Ministros al recurso de reposición, y transformado en la demanda dirigiéndolo contra el acto a pronunciar en el separado expediente de exclusión o liberación de expropiación forzosa de los terrenos en que radica la Estación Eléctrica Primaria del Vallas, término de Palau de Plagamans, en la modalidad de "ad cautelan" y para el caso de que aquel acto o resolución fuese desfavorable a la Empresa accionante por la cual se redujeron las pretensiones a la susodicha exclusión de expropiación; sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a costas procesales. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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