STS 317/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:315
Número de Resolución317/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 317

Excmos. Señores:

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda formulada por ion Santiago contra la citada Mutualidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Orense, se presentó escrito de demanda formulado por don Santiago , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictada sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el derecho a la reglamentaria pensión con efectos económicos de la fecha de solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 27 de junio de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que Santiago nacido el día 7-7-1917, se halla afiliada a la Social Agraria, como trabajador por cuenta propia, con el n º NUM000 desde el día 18-11-1952, habiendo abonado las cuotas del periodo relativo al año 1966 y desde enero de 1959, a diciembre de 1961 así como las de enero de 1967 a diciembre de 1971, en marzo de 1972 2º. El 9 de julio de 1973, solicitó de la Mutualidad Agraria Pensión de Invalidez. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por las Servicios Médicos de la Seguridad Social la Inspección médica lo reconoció afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por padecer la siguiente secuela: Dolor en Región lumbar que le dificulta los movimientos. Buena movilidad lumbar, Caderas libres. Las seduje negativo. Radiografíes: pequeños osteofitos en DXII, L. y L.2. La CT. Calificadora Provincial, resolvió en resolución de 23-11 73, efectuar declaración de invalidez permanente por considerar que solo tiene 52 mensualidades válidas y computables. Recurrió en alzada la Mutualidad ante la CTC. Central, que fue desestimado dicho recurso por solución de 6 de marzo 1974 3º. El aquí actor padece la siguientesecuela: Dolor en región lumbar que le dificulta los movimientos. Buena movilidad lumbar. Caderas liebres. Lasaegue negativo. Radiografías: pequeño osteofitos en DXII, Ll y L.2- Diagnostico Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual: 4a.- El productor Santiago presentó su demanda en esta Magistratura el día 24 de mayo último.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Santiago , mayor de edad, labrador, vecino de Montederramo (Orense), contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social sobre Pensión de Invalidez, declaro que el actor, esta afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad y tiene cubierto el periodo de Invalidez y condeno a la Mutualidad Agraria demandada a que le abone al actor la Prestación correspondiente a tal grado de invalidez permanente parcial para la profesión habitual

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan eí siguiente dicho motivo: 1º ampara en el número 1 del art. 167 del citado Texto Refundido por entender que la Magistratura de instancia ha violado el art. 16 del Decreto de 23 de julio que 1971 , no aplicándolo por las consideraciones que en la misma se indica, desconociendo así la reiterada jurisprudencia de ese alto Tribunal, en especial la sentencia de 19 de junio de 1973; dictada en recurso en interés de Ley,

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y serénalo día para la vista: que ha tenido lugar el treinta del pasado Res de noviembre, con asistencia e informo de Letrado recurrente Don Antonio Rodeira Andrade.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el dicho motivo del recurso acogido al número primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , suscita una vez mas la cuestión tantas veces planteada de la reducción a los seis meses anteriores de los efectos del pa-go por atrasos de cuotas por trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social Agraria, verificados con posterioridad al 21 de septiembre de 1971 fecha de vigencia del Decreto de 23 de junio de 1971 según este dispone, y en el cual en su articulo 1º aquello preceptua, habiéndose declarado por esta Sala en sentencia dictada en interés de Ley de 1ª de junio de 1973 , el imperativo de tal precepto; sin carácter reglamentario sino que refunde las Leyes de 22 de diciembre de 1970 y 31 mayo de 1966 , doctrina que el propio Magistrado reconoce si bien con la salvedad del distingo que advierte entre vejez e invalides incluso razona, que mientras este Tribunal no declare otra cosa debe reducirse tal restricción de los seis al primer supuesto y por tanto y no al de invalidez mas es cierto, que esta misma Sala ha dictado con posterioridad muchas resoluciones entre otra si las de 25 marzo y 8 abril de 1976 y 15 junio 1978 que entienden la norma controvertida no distingue, y por ello no deja de hacer extensivo a los supuestos; de incapacidad permanente lo que dispuso aquella sentencia en interés de Ley.

CONSIDERANDO: Que no obstante, en el presente caso, sin contradecirse tan insistente doctrina, no cabe apreciar la violación acusada del articulo 15 del Decreto de 23 de julio de 1971 al que se acaba de hacer referencia, no solo no aplicado sino antes al contrario, tan atendido por el juzgador de instancia que distrajo la cuestión de algo que excluía en todo caso los efectos de aquella norma en cuanto a la propia sentencia en la relación de hechos probados respondiendo a lo que insistente mente venia alegando el trabajador recurrido dice, que el mismo, como trabajador por cuenta propia venia afiliado a la "Seguridad Social Agraria" desde el 18 de noviembre de 1952, si bien luego no de trascendencia a todo ese largo periodo transcurrido hasta 1.959, a partir de cuyo año según igualmente se relata, dejó de satisfacer las cuotas hasta diciembre de 1961, así como las de enero de 1967 a diciembre de 1971, unas y otras satisfechas de marzo de 1972, por lo cual si de ser estas las únicas no alcanzarle el mínimo legal de cobertura de carencia, lo tiene cubierto con exceso al serle computable a tenor de la disposición transitoria primera de la repetida Ley, aquellas aportaciones vigentes el régimen anterior según lo declarado por la Jurisprudencia de est Sala, por lo cual ha de ser desestimado el recurso, en cuanto un por distinto fundamento jurídico del inviable que basa la resolución recurrida, ha de llegarse a la misma conclusión de aquella, según su expresión fáctica para reconocer la prestación que señala por incapacidad permanente en grado de parcial, y en cuanta poder apreciarse la infracción, ha de desestimarse el motivo en que la impugnación se funda.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por don Santiago , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, a la que le serán devueltos los autos con certificación de esta resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en e!. Boletín oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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