STS, 31 de Octubre de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3075
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Paulino Martín y Martín

En la VILLA DE MADRID a 31 de octubre de 1978; en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entro don Ángel Jesús , recurrente, representado

por el Procurador don Federico Bravo Nieves bajo la dirección de Letrado y la Administración General del astado demandada, y en su nombre el representante de la misma, contra resolución del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de fecha 28 de octubre de 1972, sobre creación de un coto de caza privado.

RESULTANDO

RESULTANDO: que el hoy recurrente solicitó la creación de un coto privado de caza con una superficie de 150 Has en el término municipal de Buñol (Valencia) y con la denominación " DIRECCION000 ".

RESULTANDO que la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables resolvió denegar dicha solicitud en 8 de septiembre de 1972, por entender que las características de los terrenos afectados excluyen la posibilidad de que la caza menor de pelo pueda constituir la única explotación cinegétca viable; que no se trata de constituir o crear un coto de caza nuevo, sino do dar de alta en el régimen cinegético que corresponda al vedado que tenía establecido de acuerdo con la disposición transitoria primera de la vigente Ley y Reglamento de Caza; que el mencionado Instituto, por resolución de 28 de octubre de 1972 desestimó el recurso.RESULTANDO: que contra la anterior resolución de 28 de octubre de 1972, don Ángel Jesús interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acto administrativo por no ser conforme a derecho.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se absuelva a la Administración de las pretensiones contenidas en la demanda.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día veinticuatro del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Eterno. señor don Aurelio Botella Taza.

VISTOS los artículos 6, 15-4, 16-2 y 4 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley de 4 de abril de 1970 sobre regulación de la Caza y 6, 7, 16, 17, 18 y disposiciones transitorias 1 y final 1ª del Reglamento para la aplicación de la referida Ley aprobado por Decreto de 25 de marzo de 1971; 47, 48, 71 y 93 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 57, 74, 75, 80, 81, 83, 84, 86 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso, administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el escrito inicial del expediente acumulan por el hoy actor dos clases diversa peticiones referida la una a autorización de coto privado de caza en un conjunto de terrenos que totalizan ciento cincuenta hectáreas, y concerniente la otra a que el anterior vedado de caza otorgado al solicitante fuera dado de alta e incluido en el expresado régimen de coto privado al amparo de la disposición transitoria primera del Reglamento de la Ley de Caza aprobado por Decreto de 25 de marzo de 1971, peticiones que podrían reducirse a la segunda, expresada mediante nota añadida a la primera en el modelo oficial del susodicho escrito, en el supuesto de que los terrenos afectos al vedado coincidiesen con los comprensivos de las ciento cincuenta hectáreas para las cuales se solicitó en el impreso oficial el coto privado de caza menor referido pero se da la circunstancia de que quien hoy demanda, perfectamente conocedor de Que su vedado tan sólo correspondía a finca de ochenta y cinco hectáreas, silenció este dato en su solicitud, y con ello provocó la apariencia de instar una simple transformación del vedado en coto cuando en realidad lo pedido no era otra cosa que autorización de la exclusiva de cazar en terrenos de mucha mayor extensión sometiendo esta ampliada superficie al régimen de coto privado en su propio beneficio; circunstancias que impiden dar a las peticiones del escrito inicial definidoras de la materia del expediente, sentido distinto del único acorde con el principio do buena fe rector mutuo de las relaciones entre administrado y Administración en cuanto que sujetas a Derecho, es decir, que lo solicitado fue la autorización de un coto de ciento cincuenta hectáreas incluyente de las ochenta y cinco del antiguo vedado, como así lo entendieron las resoluciones recurridas y cumple aquí también denotar, con la derivada consecuencia de asignar al peticionario de tal coto, de acuerdo con los artículos 6 de la Ley do Caza de 4 de abril de 1970 y 6 de su citado Reglamento , la prueba de titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el aprovechamiento cinegético de lao ciento cincuenta hectáreas con respecto a las cuales dedujo su petición el actual recurrente y a cuyo conjunto de terrenos, como superficie y finca unitaria, tenían congruentemente que referirse las decisiones administrativas sin posibilidad de dividir la unidad del objeto expediental, ya que resoluciones sobre parte del mismo hubieran requerido promoción expresa acorde con los intereses del solicitante y expediente distinto del actual dada la índole constitutiva de la declaración de coto privado con respecto al modo de ejercicio de derechos cinegéticos cuyo título obtiene validez en el orden civil mientras que su efectividad se configura conforme a regímenes de Derecho administrativo a través de la autorización correspondiente.

CONSIDERANDO que en el informe del Ingeniero Jefe del Servicio Provincial para la Conservación de la Naturaleza, con referencia al conjunto del terreno descrito por el actor para coto, se hace constar la existencia de fincas enclavadas pertenecientes a otros propietarios, con el consiguiente defecto en la titularidad del solicitante, al par que en los terrenos existían sembrados, cuya ubicación no se determina, con productos que atraían perdices y otras aves impidiendo la exclusividad de caza menor de pelo, informe éste que fue expresamente incorporado a la resolución denegatoria del coto y vino así a constituir su motivación de acuerdo con el artículo 93 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; pero las conjugadas resoluciones objeto del recurso, agregaron impropiamente en la parte dispositiva el fundamento de denegación concerniente a inidoneidad o ineptitud en términos de que "la., características de los terrenos afectados excluyen la posibilidad de que la caza menor de pelo pueda constituir la única explotación cinegética viable tal y como previene el artículo 18-6 del vigente Reglamento de Caza ", declaraciones incompatibles con el fundamento de la desestimación en una no probable titularidad toda vez que éstaimplica carencia de legitimación con la consecuente falta del presupuesto objetivo que permita el examen de cualquier otra cuestión de fondo afectante al inmueble en su objetiva consideración, por lo que si se estima no acreditada la titularidad, en cuanto que requisito básico exigido en el artículo 6 de la ley de Caza y también en el 6 de su Reglamento , las declaraciones sobre aptitud de los terrenos resultan inhacederas precisamente por desconocerse la existencia de titular legítimo frente al cual efectuarlas en el concreto expediente promovido por quien omitió la constatación de títulos adecuados.

CONSIDERANDO que así definida la cuestión condicionante de las demás del expediente y del recurso, o sea, la de prueba de titularidad requerida en los preceptos de última cita, cumple al respecto poner de relieve que el hoy actor, que en todo momento eludió aportar certificaciones del Registro de la Propiedad, tan sólo ofrece meras y unilaterales afirmaciones de su dominio sobre las ciento cincuenta hectáreas en que pretende constituir el coto a su favor transformando en ellas las ochenta y cinco de su anterior declarado por el Gobierno Civil de Valencia el 24 de agosto de 1964, al par que omite toda prueba de identificación de aquella ampliada superficie con la muy inferior catalogada a su nombre en el Catastro según certificación extemporáneamente acompañada a la demanda; pero es que, además, en el expediente se personaron cinco oponentes al coto solicitado en concepto de titulares de predios incluidos en el conjunto de terrenos que el hoy demandante describió para la autorización de coto privado a su nombre, sin que tales reclamaciones queden enervadas por la circunstancia de no aparecer inscritos en el Catastro como propietarios los susodichos, oponentes toda vez que en ese registro fiscal consta el accionante como dueño de sólo 73,40 hectáreas de viña, superficie incluso inferior a la del vedado de caza de precedente referencia; así como tampoco acompañó el recurrente el escrito de conformidad asociativa o autorización de limítrofe titulares a que se refiere el artículo 18 -2 del Reglamento de Caza , ni era dable a la Administración comunicar al expediente el trámite prevenido en el artículo 15 -5 de la Ley do 1970 ante la imprecisa titulación invocada por el peticionario; y aún cabe a ello añadir que en el escrito inicial del expediente, sujeto al modelo oficial establecido en el artículo 17-3-b) del Reglamento referido, señala el actor que en una quinta, parte de la superficie de los terrenos es copropietaria una hermana suya, afirmación también carente de título que acredite las condiciones cuantitativas y cualitativas del expresado condominio y en todo caso con ausencia en el expediente de conformidad de la condueña a la solicitud de autorización de coto privado o de haber sido consultada al respecto y no impugnado ante el Juez la decisión mayoritaria a tenor del artículo 398 del Código civil al que expresamente remite el 18 - 3 del susodicho Reglamento de Caza; razones todas que ponen de manifiesto las ambigüedades e indeterminaciones de que adolece la titularidad alegada por el recurrente como presupuesto legitimador de su petición y que, de acuerdo con los citados artículos 6 de la Ley y Reglamento de Caza , constituya fundamento y condición para toda índole de declaraciones administrativas con respecto a cotos es privados de caza, tanto se autoricen originariamente como por altas o transformaciones de anteriores vedados de caza al amparo de las respectivas disposiciones transitorias primeras de la Ley y Reglamento g e precedente referencia, confirmándose así la adecuación y ajuste a todos los sancionados preceptos de las resoluciones impugnadas en cuanto desestimatorias de la solicitud de quien no acreditó la titularidad del conjunto de los terrenos sometidos a la declaración de coto privado y a cuyo exclusivo nombre, en concordancia con el artículo 18 - 12 del Reglamento, habría de otorgarse la autorización.

CONSIDERANDO que al desestimarse la solicitud aquí tratada con base en insuficiencia de la titulación legítimamente aducida, resulta infactible, como así se infiere de los artículos 6 de La Ley de Caza y Reglamento , entrar en el examen de cuestiones concernientes a aptitud de los terrenos para constituir en ellos coto privado según se razonó en la segunda de estas consideraciones; y como quiera que las cuestiones a que debe atender el órgano resolutorio, conforme al artículo 93-1 de la ley Procedimental , son las planteadas por los interesados y derivadas del expediente, derivación que implica coherencia y no incompatibilidad o contradicción fue incorrecta la acumulación realizada de incongruentes motivaciones que en el ámbito de la revisión contenciosa carecería de trascendencia, ya que ésta versa sobre el ajuste a Derecho del acto o decisión, si no fuera porque en el caso expresamente se incorporan a dicho acto con el efecto de declaración de inidoneidad de las ciento cincuenta de hectáreas de los terrenos por sus características, tema éste de inviable resolución desde el momento en que se estima no probada la titularidad al peticionario precisamente con referencia al conjunto de los expresados terrenos; circunstancia que, a virtud de la obligación del Tribunal de restaurar el orden formal incluso de oficio, determina la necesidad de suprimir dicho particular de las resoluciones impugnadas invalidándolo y dejándolo sin efecto en dicho extremo, con la necesaria aclaración de que ese pronunciamiento tan sólo implica imposibilidad de tratar y resolver cuestiones condicionadas a la prueba de titularidad del solicitante y sin que, por tanto, resulte de dicha invalidación declaración alguna referente a aptitud o no de los terrenos, por sus características, para constituirse en coto privado de caza.

CONSIDERANDO que las precedentes conclusiones llevan consigo la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda referentes a dar de alta coso coto privado de caza en el Régimen de la Ley de 4 de abril de 1970 el vedado a nombre del recurrente de mucha menor extensión superficialque la finca propuesta para coto y con respecto a la cual no acreditó la titularidad en el expediente administrativo; correspondiendo, en definitiva, desestimar el recurso y declarar conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en cuanto que denegatorias del coto pretendido con invalidación incluso actuable de oficio y aneja estimación parcial de dicho recurso, de la agregación que se hace en las expresadas resoluciones del particular en que se declaran inidóneos los terrenos, por sus características, para constituir el coto solicitado, por ser en ese extremó y aquellas resoluciones, disconformes a Derecho al resolver en el mismo cuestiones de imposible examen y decisión por no haberse acreditado la titularidad legítimamente del peticionario y ser ésta la razón que determina el ajuste al Ordenamiento jurídico del acto denegatorio del coto solicitado; todo ello de acuerdo con los artículos 83 apartados 1 y 2 y 84 - a) de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe requirentes de condena en costas al tenor de lo establecido en el artículo 131 - 1 de la citada Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declarados válidas y subsistentes las resoluciones de la Subdirección de Recursos Naturales Renovables de 8 de septiembre de 1972 y la que en alzada la confirmó con fecha 18 de octubre siguiente del Ministerio de Agricultura en su delegada Dirección General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza impugnadas con el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de don Ángel Jesús , por ser dichas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico, en cuanto que desostimatorias del coto privado de caza solicitado por el actual recurrente, al no haber acreditado el mismo la titularidad legitimante; e invalidamos y dejamos sin efecto la agregación que se hace en los expresados actos administrativos de declaraciones sobre inidoneidad de los terrenos, por sus características, para constituir el coto solicitado, al ser, dicha agregación de declaraciones, disconforme a Derecho ;en cuanto que resolutoria de cuestiones de imposible examen y decisión por no haberse acreditado la titularidad legítimante, estimándose el recurso en este solo particular y desestimándose en el resto; con absolución en lo correspondiente la Administración pública a la que también se absuelve dé las restantes pretensiones contiene la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del astado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Letrado Ponente Excmo. señor don Aurelio Botella Taza celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 31 de octubre de 1978.

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