STS, 16 de Noviembre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2855
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Fernando Vidal y Gutiérrez

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 16 de noviembre de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre DOÑA

Consuelo y DON Adolfo , recurrentes, representados por el

Procurador Don Rafael Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra

Resolución del Ministerio de Agricultura de 19 de septiembre de 1.972, sobre reclamación.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que la sentencia de 13 de octubre de 1.969 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dice en su parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Doña Consuelo y Don Adolfo , contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de enero de 1.966, debemos declarar y declaramos nula e inválida en derecho dicha Orden sobre realización de trabajos de investigación y perforación de aguas subterráneas en la finca de " DIRECCION000 " de Tijola (Almería) y reconocemos el derecho de los demandantes a ser reintegrados de sus derechos dominicales incluidos los referentes alagua alumbrada, y a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los expresados trabajos, si bien la cuantía de la indemnización deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia, sin costas"; que con fecha 12 de abril de 1.972, se notifica a los recurrentes resolución adoptada por el Iltmo. Sr. Presidente del Iryda en 23 de marzo anterior, estimando los daños causados por la investigación y alumbramiento de aguas en 7.037'50 pesetas; que no conformes los hoy recurrentes se alzaron ante el Ministerio de Agricultura, reclamando como indemnización la suma de 5.953.000 pesetas y el mencionado Departamento ministerial por Resolución de 19 de septiembre de 1.972 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que Doña Consuelo y Don Adolfo interpusieron recurso contencioso-administrativo formalizan do la demanda con la súplica de que se declare, a virtud de lo dispuesto en la sentencia de este Alto Tribunal, de 13 de octubre de 1.969, que el Instituto Nacional de Colonización hoy Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario), satisfaga a los recurrentes la cantidad de 5.988.000.00 pesetas, a que asciende el importe de los daños y perjuicios causados por los trabajos de investigación y perforación de aguas subterráneas de la DIRECCION000 " de Tijóla (Almería), que fueron realizadas por el Instituto Nacional de Colonización, al amparo de la orden del Ministerio de Agricultura de 25 de enero de 1.966, declarada nula e inválida en Derecho, por la repetida sentencia de esta Sala.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que el acto impugnado ha sido la resolución ministerial de 19 de septiembre de

1.972 desestimando petición de los recurrentes sobre determinación y abono de los daños y perjuicios cuya indemnización les fué reconocida en Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.969 además de la restitución de /la parcela que les había sido ocupada y el sondeo e instalaciones construidas; petición que aquéllos habían formulado ante el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario presentando su valoración de los daños y que no fué admitida por entender dicho organismo que se trataba de cifra mucho menor, habiéndose fundado la resolución ministerial que se impugna en su falta de competencia para decidir considerando que corresponde a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que ejecutada la Sentencia aludida en cuanto a la restitución de bienes que pronunció y limitándose ahora por tanto la cuestión a la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios a que su condena se extendió y que según la misma norma habrían de determinarse en trámite de ejecución, es claramente ajustado a derecho, el pronunciamiento que se impugna de la Administración puesto que, cualquiera que sea el alcance con qué se interprete la prescripción del articulo 103 de la Ley de la Jurisdicción y la potestad de la Administración para ejecutar las Sentencias Contencioso-Administrativas, es evidente que no le es propia la facultad de concretar el importe de los daños y la indemnización de perjuicios, precisamente porque ello equivaldría a su fijación unilateral; de ahí que, incluso en el supuesto de fijación diferida al periodo de ejecución de Sentencia, debe ser de aplicación lo previsto en el articulo 106 que atribuye al propio Tribunal la determinación de la suma a indemnizar a instancia del perjudicado y previa audiencia de las de más partes, con aplicación subsidiaria en su caso de los artículos 928, 929, 937 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil según lo establecido por la Disposición Adicional Sexta de la de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que lo dicho" pone de relieve que aunque el particular procediese inicialmente a intentar el reconocimiento por la Administración de la suma o sumas en que se estimaba lesiona do, la disconformidad de ésta en ningún caso podía inducir, ni a una reclamación civil como intentó preparar, ni tampoco a una impugnación contencioso administrativa de la resolución que, precisamente, declaró la incompetencia de la Administración y cuyo efecto únicamente podría ser el de superponer innecesariamente otro proceso Contencioso Administrativo en el cual ni siquiera es dable al Tribunal una adecuada valoración de los perjuicios, porque al faltar la adecuada contradicción entre las partes sobre ese concreto tema, han faltado los elementos indispensables para resolver; procede, en consecuencia, desestimar el Recurso sin hacer un pronunciamiento sobre las costas para el que no resultan méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOSQue desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Consuelo y Don Adolfo , contra la resolución del Ministro de Agricultura de 19 de septiembre de 1.972 declarando la incompetencia de la Administración para determinar el importe de los daños y perjuicios impuestos por la Sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1.969, debemos declarar y declaramos dicho acto ajustado a Derecho en cuanto a los motivos de esta impugnación; sin expresa mención de las costas del Recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 16 de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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