STS 516/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2829
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución516/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 516

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 507.913 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Elsa , Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, comparecida en autos por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976, de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la actora, Auxiliar de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, núm. 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el articulo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedidopara lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un numero que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se decía re la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintisiete de septiembre pasado en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero , las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978, 9 de febrero, 28 de marzo y 6 de junio de 1979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer término, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda numeró 131/1976 de 9 de enero , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el articulo 41,2 ni de la ampliación del 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que se pretenderse en la demanda un aumento de la retribución total cifrado en el 25 por 100 de la que percibía en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ya ha sido declarado en repetidas Sentencias de esta Sala desde la de 13 de octubre de 1978, cuya doctrina en ésta se ratifica.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa contra el Decreto numero 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto número 3292/1976 de 31 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en EL Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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