SAP Valencia 413/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:5028
Número de Recurso902/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0043903

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº902/2017- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001363/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante: NACH ESTUDIO SLU.

Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA.

Apelado: M M ABOGADO ASESORES ASOCIADOS SL.

Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 413/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a .tres de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1363/2016, promovidos por NACH ESTUDIO S.L.U. contra M M ABOGADO ASESORES ASOCIADOS S.L. sobre "cumplimiento de contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NACH ESTUDIO SLU, representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO COSTA MORA contra M M ABOGADO ASESORES ASOCIADOS SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN ROMERO CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 2-6-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1363/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de NACH ESTUDIO, S.L.U. contra M&M ABOGADOASESORES ASOCIADOS, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la demandante, a quien impongo las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NACH ESTUDIO S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de M M ABOGADO ASESORES ASOCIADOS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de octubre de 2.018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo ejecutado la mercantil "Nach Estudio S.L.U." para la también mercantil "M.M. Abogado Asesores Asociados S.L." una reforma integral de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, escalera NUM001, puerta NUM002, de Valencia, ello por un precio de 136.891'17 € más I.V.A. al 21%, lo que totalizaba un total de 165.638'28, como quiera que la empresa comitente abonó a la contratista 123.300 €, por ésta se planteó demanda contra aquella en reclamación del resto que quedaba por pagar, ascendente a 42.338 €.

A tal pretensión se opuso la entidad demandada, alegando que nada debía, dado que, por un lado, la obra total ejecutada había de cifrarse en 155.033'88 €, fruto de sumar a la obra realmente hecha por importe de 136.891'17 €, un I.V.A. cerrado de 18.142'71 €, y no el que reclamaba la demandante al 21%; y que, por otro, había que deducir del precio debido no sólo los 123.300 € ya abonados, sino también 31.092'16 €, incluido

I.V.A., por desperfectos y anomalías existentes en la obra construida, y 7.339'90 €, incluido I.V.A., por exceso en las mediciones facturadas.

Planteado el litigio en los términos indicados, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda dando por probado que el importe a cobrar era de 155.033'88 €, al aplicar un I.V.A. cerrado de 18.142'71 €, que la cantidad pagada ascendió a 123.300 €, y que del resto a abonar de 31.733'88 €, había que descontar 33.053'36 € por deficiencias constructivas y exceso en las mediciones, con lo que la demandante no tenía crédito alguno contra la demandada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, achacando en su recurso a la sentencia apelada falta de fundamentación, ausencia de valoración probatoria, e incongruencia por lo que a esto respecta, la Sala no puede compartir las razones impugnatorias dadas al efecto. De un lado, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( Ss. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de

soporte a la decisión ( Ss. 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( Ss. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( Ss. 16 mayo y 22 junio 200, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)". Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve sobre todo lo que las partes han suscitado en el procedimiento, habiendo dado más prevalencia al dictámen pericial aportado por la demandada que no al presentado por la actora por las razones y motivos que en la propia sentencia se exponen.

TERCERO

Hallándonos en el ámbito del arrendamiento de obra es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente:

  1. que la "exceptio non adimpleti contractus", de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( Ss. T.S. 21-3-94, 22-10-97...); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( S.T.S. 14-6-80), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( Ss. T.S. 15-3-79, 13-5-85), en cuyos supuestos (exceptio non rite adimpleti contractus") si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Ss. T.S. 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79, 13-5-85, 10-5-89, 27-3-91, 30-1-92, 22-10-97...), que es lo que la sentencia apelada ha acogido, haciéndose participe del planteamiento ofrecido en el litigio por la parte...

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