STS, 4 de Octubre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2754
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a 4 de octubre de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre DOÑA

María del Pilar recurrente, representada por el Procurador Don Eduardo

Muñoz-Cuellar Pernia, bajo la dirección del Letrado Sr. Miralles; y la ADMINISTRACION GENERAL

DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del

Ministerio de la Gobernación de 22 de septiembre de 1972, ampliada a la de 18 de abril de 1973,

sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 29 de octubre de 1969 se produjo una manifestación en el Barrio de Erandio de Bilbao, para protestar de la contaminación atmosférica, producida a consecuencia de los gases yhumos procedentes de fábricas allí instaladas; que al actuar la fuerza pública para disolverla hubo actos de violencia, dándose los toques de atención reglamentarios y haciéndose disparos al aire para restablecer la calma; que como consecuencia de dichos, disparos fue alcanzado Don Cristobal , falleciendo a causa de los mismos.

RESULTANDO: Que Doña María del Pilar , solicitó del ministerio de la Gobernación una indemnización por la muerte de su marido de 1622,385 pesetas, o 1612.500 pesetas, o la que en términos más equitativos se estime procedente; que el mencionado Departamento ministerial por resolución de 22 de septiembre de 1972 desestimó la petición de indemnización mencionada; que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en 18 de abril de 1973.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo de 22 de septiembre de 1972, luego ampliado al de 18 de abril de 1973, Doña María del Pilar interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto alguno, y, consecuentemente, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora por la muerte de su esposo, en la cantidad de 1622.385 ó 1612.500 pesetas, o dejando, en su caso, fijación de dicha indemnización para el trámite de ejecución de sentencia, con lo demás procedente en Derecho.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime la demanda y se confirme el acto recurrido.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el veintiséis de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea la pretensión ejercitada se circunscribe a determinar, por razones de derecho material, la legalidad de las resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 22 de septiembre de 1972 y 8 de marzo de l.973, en cuanto denegatorias del derecho de la actora a percibir del Estado indemnización alguna como consecuencia del fallecimiento de su esposo Don Cristobal a resulta de las heridas recibidas por disparo de arma de fuego perteneciente a la policía armada y producido en el curso de la manifestación ilegal ocurrida el día 29 de octubre de 1969 en el barrio de la estación de Erandio (Bilbao) y al parecer, convocada, para protestar de la contaminación atmosférica originada por los gases y humos producidos y expulsados a la atmósfera por fabricas instaladas en el término.

CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de 23 de enero y 22 de mayo de 1970, 23 de enero y 9 de junio de 1976, etc.) no es posible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico , en armonía con lo preceptuado por el art.121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial reiterada, solo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando, en el nexo causal y c) que no se haya producido fuerza mayor (sentencias de 23 de enero de 1970 y 9 de junio de 1976 y art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico ); o sea que en la terminología usada por la jurisprudencia se exige una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y esta, incumbiendo su prueba al que reclama e incumbiendo a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración (sentencias de 15 de febrero de 1968, 14 de octubre de 1969, 28 de enero de 1972, etc.

CONSIDERANDO: Que un estudio crítico - racional de los diferentes instrumentos probatorios aportados al expediente, y entre los qué destacan la resolución de la autoridad judicial militar de 2 denoviembre de 1970 y el informe emitido por el General Inspector de Policía Armada de 17 julio de 1971 (folios 61 y 88 del expediente) permite sostener el cabal acreditamiento de la lesión patrimonial o daño sufrido por la actora como consecuencia del fallecimiento de su marido (privando a ella y a sus hijos menores de su asistencia y protección, etc.) producido por herida de arma de fuego disparada por policía armado, siguiendo órdenes recibidas de "disparar armas al aire con la finalidad de amedrentar a los manifestantes"; hecho o dato reconocido por la propia Administración al resultar pericialmente demostrado que la bala causante de la lesión procedía del arma de un policía armado judicialmente absuelto como exento de responsabilidad criminal al amparo de la causa 11 del art. 8º del Código Penal , a la vez que también consta que el disparo al aire alcanzó al muerto Sr. Cristobal que se encontraba en un montículo o parte alta con relación a la fuerza actuante y a una distancia relativamente importante, además de separados por el ferrocarril, tal como se prueba en los documentos aportados y se expresa gráficamente en el mapa o croquis unido a las actuaciones y que la propia Administración admite o reconoce, en base de todo lo cual es notorio que en este supuesto se dan los requisitos presupuestos del daño efectivo, evaluable e individualizado con relación a la demandante, sí como se ha originado en el funcionamiento de un servicio público en la relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, pues estos requisitos - presupuesto son reconocidos por todos las autoridades actuantes a lo largo del expediente y que el Ministerio al resolver tampoco contradice o ignora.

CONSIDERANDO: Que la apreciación o valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica conduce a proclamar la no existencia de título legítimo que justificase en Derecho la irreversible carga impuesta al administrado, porque como dice con acierto el General Inspector de la Policía armada en su informe "la víctima debe reputarse inocente respecto a las causas originarias de la acción de las citadas fuerzas, sin formar parte realmente de la masa enfrentada con aquéllas, pues conforme a los aludidos testimonios judiciales..... Don Cristobal lo fue cuando ocupaba una parte alta con relación a las fuerzas de

orden público.."; esto es que el fallecido no consta que formase parte de los grupos de manifestantes que de una u obra forma se enfrentasen directa e inmediatamente con la fuerza pública, porque incluso existe la duda racional de si llegó a formar parte de la manifestación propiamente dicha, dado que cuando fue alcanzado por el disparo del arma "al aire" no contra ningún manifestante en particular- se encontraba al otro lado del ferrocarril (los enfrentamientos fueron en la margen opuesta y donde precisamente actuaban la fuerza pública) en un montículo o zona alta (desnivel de la trinchera, etc.), por lo que la diferencia en los planos de situación explica incluso el accidente, máxime si como dice la resolución judicial militar, auto citado Resultando 1º, "las armas se dispararon al aire.... los disparos hechos, en momento de violencia y por tanto no bien dirigidos..."; pero, en todo ceso, debe resaltarse que no existe en el expediente dato alguno que permita ni siquiera suponer que el fallecido formase parte activa en la manifestación o que de alguna manera perturbase, directa o indirectamente, el orden, de forma que su obrar fuese con causa determinante de las medidas disuasorias de todo orden que tuvo que emplear la fuerza pública y que, al no ser así nos encontramos jurídicamente ante un daño no justo que por la propia virtualidad de esta nota debe ser indemnizado en base del principio general de resarcimiento, consagrado legalmente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la determinación del daño emergente o directo la Sala acepta, en lo esencial, el razonamiento dado por el actor en los escritos de alegaciones aportados al expediente (razones de elemental justicia imponen una resolución completa del tema, dado la excesiva duración de las actuaciones), si bien matizados o corregidos por los criterios de valoración que se señalan en el informe de la Sección 7 de la Subdirección General de Seguros de 28 de junio de 1972 al dictaminar el caso del otro fallecido por los mismos hechos y que dio lugar a una indemnización de 800.000 pesetas fijada por la Administración y aceptada por la viuda o heredera en que tomando como base la edad del muerto, los ingresos anuales percibidos, las cargas familiares, sus expectativas profesionales fundadas (argumento sentencia de 19 de mayo de 1969, etc.) conducen a estimar como importe de la indemnización a percibir por la demandante, a cargo de la Administración demandada, la cifra total de 1200.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 403.717 promovido por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar en nombre y representación de Doña María del Pilar contra la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 22 de septiembre de 1972 y 8 de marzo de 1973, debemos decretar su nulidad, por no ajustadas a Derecho y, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone a la recurrente la indemnización solicitada por fallecimiento de su esposo Sr. Cristobal y por un importe de un millón doscientas mil pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 4 de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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