STSJ Murcia , 7 de Diciembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3546
Número de Recurso158/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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ROLLO DE APELACIÓN nº. 158/2000 SENTENCIA nº. 1027/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1027/00 En Murcia a siete de diciembre de dos mil. En el rollo de apelación nº. 158/00 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 283 de 5 de junio de 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 96/99, tramitado por las normas del proceso en primera instancia, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Mónica en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 de Murcia, representada por el Procurador

Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendida por el Abogado D. Felipe Ortega Pérez y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Abogado D. Alberto Guerra Tschuschke, sobre inactividad del Ayuntamiento al no llevar a cabo la ejecución subsidiaria de determinadas obras y sobre responsabilidad patrimonial originada por la inactividad municipal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24-11-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone el presente recurso de apelación contra la referida sentencia por entender que aunque condena al Ayuntamiento a ejecutar subsidiariamente las obras necesarias en la rampa de acceso al sótano del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 NUM000 de Murcia, para ajustarla al proyecto técnico por el que se concedió la licencia a GANASA. S.L. en la forma acordada en el expediente 2233/91 de la Gerencia de Urbanismo, y a adoptar para ello las medidas legales oportunas, deniega de forma incorrecta la indemnización de daños y perjuicios originados por la inactividad municipal que asimismo solicita, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base de del alquiler mensual de una plaza de garaje en la zona. Fundamenta esta pretensión en afirmar que el expediente se inició el 20 de noviembre de 1991 y que reconocida por el Ayuntamiento la infracción urbanística cometida (tener la rampa de acceso al garaje un desnivel del 28/100 superior al 16/100 legalmente establecido para aumentar la superficie de un local), requirió por primera vez a la promotora para que ejecutara las obras pertinentes de adecuación a al proyecto aportado con la licencia el 4-9-92, siendo numerosos los escritos presentados por la actora con posterioridad instando dicha ejecución. Afirma asimismo que el Ayuntamiento no obstante haber acordado la ejecución subsidiaria de las obras en varias ocasiones (6-10-95, 6-10-96 y 23-1-98), todavía no la ha llevado a cabo en la actualidad, originado con ello a la demandante unos daños y perjuicios que son consecuencia directa de la citada inactividad teniendo en cuenta que durante todo este tiempo los actores no han podido aparcar sus vehículos en el garaje. Por último señala que dichos perjuicios han sido determinados por la prueba pericial practicada en el proceso en la que se fija el alquiler de las plazas por años, entendiendo que la indemnización debe retrotraerse al año 1996 en que transcurrieron 6 meses desde que el Ayuntamiento decidió por primera vez la ejecución subsidiaria de las obras.

SEGUNDO

Se admiten los hechos relacionados en el primer...

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