STS, 6 de Octubre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2627
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO por el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Eugenio como Presidente de la DIRECCION000 , que no ha comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de abril de 1.972, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre realización de obras.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid dictó con fecha 27 de abril de 1.971 Decreto que apercibía al hoy apelado de sanción de hasta cincuenta mil pesetas si en el plazo de un mes no aportaba certificado facultativo que acreditase el estado de seguridad del inmueble o la adopción de las medidas pertinentes. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Decreto de fecha 5 de julio de 1.971 .

RESULTANDO: Que dicho Sr. Eugenio interpuso contra los anteriores Decretos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los Decretos recurridos, y se declarase que es al Ayuntamiento al que compete disponer que la finca sea desalojada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que por ser contrarios a Derecho los acuerdos del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de abril y 5 de julio de 1.971 Bobre realización de obras en la casa nº NUM000 de la DIRECCION001 ,debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellos por D. Eugenio como Presidente de la Comunidad de licicitarios de dicha finca, y declaramos la nulidad de tales acuerdos; desestimamos la petición del suplico de la demanda, sobre declararse que "es el Ayuntamiento de Madrid al que compete, en casos como el aquí contemplado, disponer que la finca sea desalojada", y sin costas."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: "PRIMERO: Que los acuerdos recurridos son los pronunciados por el Gerente Municipal de Urbanismo d l Ayuntamiento de Madrid;, de 27 de abril y 5 de julio de 1.971, imponiendo a la DIRECCION000 la: obligación de realizar "las obras de seguridad que la técnica particular pudiera aconsejarle", según autoriza a la autoridad municipal el art. 168 de la Ley del Suelo alega do por el Letrado del Ayuntamiento en su contestación a la demanda.- SEGUNDO: Que las atribuciones de policía urbana conferidas a la autoridad municipal por el art. 168-2 de la Ley del Suelo , así como en particular al Ayuntamiento de Madrid por los artículos 74-2- y 75*3 de sus Ordenanzas de edificación fecha 29 de noviembre de 1950 , para imponer a los propietarios de edificios la obligación de realizar las obres necesarias que los mantengan en estado de conservación y uso conforme al propio destino, son atribuciones que deben concretar, en el acuerdo administrativo en el cual se ejerciten, cuales hayan de ser tales obras, con la especificación mas detallada posible para el mejor cumplimiento por parte tanto del obligado propietario como del técnico director de la obras como de los realizadores materiales de La construcción. Puesto que tales concreción y detalles no fueron establecidos en los acuerdos impugnados, claro resulta que estos infringieron los dichos preceptos, y por ello, ante su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, debe estimarse el recurso y anularse los acuerdos. Además, aparte de estas razones decisivas, las rúnicas obras que 1a técnica para articular aconseja, a los propietarios de la casa litigiosa, según el informe arquitectónico acompañado al recurso de reposición, son la de derribo y reconstrucción, las cuales suponen previo desalojo de los ocupantes del inmueble.- TERCERO: Que aquel inciso final del suplico de la demanda, se solicita declaración de que "es el Ayuntamiento al que compete, en casos como el aquí contemplado, disponer que la finca sea desalojada"; cuya petición ha de desestimarse en este supuesto concreto, primero, por tratarse de petición que no fue planteada en la anterior vía administrativa en estos mismos términos, pues entonces la comunidad de propietarios recurrente se limitó solicitar el desahucio; segundo, porque esta comunidad recurrente con sintió y aceptó el acuerdo municipal de 2 de noviembre de 1.968, remitiéndolo a la jurisdicción ordinaria civil a los efectos de resolución de contratos de arrendamientos con sus consecuentes trámites posteriores; y tercero, porque el Juez de Primera Instancia n º 26 de esta Capital, en los autos de resolución de con trato n º 316 de 1.969, ha dictado providencia, el día 22 de mayo de 1.971, decretando el desalojo del inmueble por ser firme la sentencia civil de resolución y desahucio.- CUARTO- Que, en resumen, se estima el recurso con anulación de los acuerdos impugnados; y se desestima la petición sobre declararse competen te el Ayuntamiento para el concreto caso del pleito, disponer el desalojo de la finca.- QUINTO: Que, en materia de costas no es procedente hacer declaración expresa, conforme determina el artículo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción ." ,

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante egte Tribunal," verificándose dentro de término; y no estimándose que cesaría la celebración de vista, presentó la parte comparecían te escrito de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la [Votación y fallo de la presente apelación elidía 25 de setiembre de 1.978.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido. ;

Se aceptan loe considerandos de le sentencia recurrida , -además,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que declarada en estado de ruina la ca sa a que se refiere el actual proceso, por sentencia firme, resulta absolutamente incompatible la imposición a la propiedad de cualquier obligación, en cuanto a realización de obras, que pueda representar una prolongación de su permanencia, ni aun siquiera su conservación; razón por 1? cual no han faltado sentencias de esta Sala que han venido a proclamar tajantemente tal incompatibilidad (SS. 4 junio 1965, 29 septiembre 1971).

CONSIDERANDO; Qué lo expuesto no implica que, en situaciones como la de autos, la Administración se vea privada de sus prerrogativas intervencionistas, si surgen causas de peligro para los moradores, vecinos o transeúntes, puesto que, en todas emergencias, éstas, por sí mismas, justifican la adopción de las medidas extraordinarias que se precisen, incluso de forma sumaria y expedita, amparadas en lo que se debe considerar estado de necesidad; siendo por ello por lo que, en dichos supuestos, el ordenamiento prescinde de la intervención de Organos colegiados, de actuación más lenta y complicada,atribuyendo en el ámbito local las facultades pertinentes al unipersonal (Alcalde), según viene establecido en el art. 117-b) de la Ley de Régimen Local y en el art. 170 4 de la Ley del Suelo de 1956 (vigente entonces).

CONSIDERANDO: Que como medidas de urgencia, propias de un estado de necesidad, la Autoridad administrativa y guber nativa pueden imponer le realización de obrasen lo estrictamente necesario para salvaguardarla seguridad de les personas, tal y como se prevée en el art. 168 de la Ley del Suelo (texto de 1956 ), pudiendo llegar hasta ordenar la demolición inmediata de lo que amenace mayor peligro ( art. 389 del Código Civil ), y, naturalmente, al previo desalojo de los ocupantes ( art. 170-4 de dicha Ley del Suelo ); ahora bien, como la tealización de obras en una edificación declarada en ruina, es solo justificable a título excepcional, en cuento la ruina conlleva la demolición, y no la conservación, tal excepcionalidad requiere que las obras que pueda ordenar la Administración en estos supuestos solo respondan al fin concreto de evitar el peligro ya aludido, de acuerdo con el principio de proporcionalidad propugnado en los arts 4 y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 , según viene sancionando una constante jurisprudencia (S-S. 28 enero y 14 febrero 1975); por ello, como en el presente caso los acuerdos recurrí dos, lejos de atenerse a las normas y principios señalados, dispusieron la realización de obra, en unos términos un tanto genérico indeterminados, la Sala de primera instancia hizo bien en esta ocasión, en considerar no conformes a derecho tales acuerdos, sin que los argumentos esgrimidos en esta alzada por la Corporación apelante tengan la consistencia suficiente pera poder revocar lo declarado por él Tribunal inferior.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, misma la fé, en la conducta procesal e los contendientes, 3 los efectos prevenidos en los arts. 81 y 111 de la sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Procurador don Aquilas Ullrich Dotti, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por la Sala segunda de nuestra Jurisdicción, de la Audiencia Territorial respectiva, el venticinco de abril de mil novecientos setenta y dos , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas*

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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