STS, 29 de Diciembre de 1986

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1986:7434
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.692.-Sentencia de 29 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras. Concreción. Finca incluida en el Registro de Solares.

DOCTRINA: La autoridad Municipal puede imponer en todo edificio, y mientras no se demuela, las

obras necesarias y urgentes (de entidad menor) por razones de seguridad y salubridad; éstas, sin

embargo, han de ser concretas y referidas a supuestos de urgencia y no a través de un

requerimiento general y abstracto ordenando la realización «de obras consistentes en la

conservación del inmueble», sobre todo si se refiere a una finca incluida en el Registro de Solares

que, por su situación jurídica especial, comporta la puesta en marcha de específicos mecanismos

legales (edificación dentro de determinados plazos, nueva licencia de obras, etc.)

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 21 de diciembre de 1984 , en pleito sobre realización de obras e imposición de sanción, siendo parte apelada doña Lidia no comparecida en el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, dictó Resolución en 2 de octubre de 1979, que recurrida en reposición fue desestimada en 13 de octubre de 1982, requiriendo a doña Lidia a realizar determinadas obras de conservación en la finca número 36 de la calle de Peñuelas de esta ciudad, y más tarde dictó en 7 de diciembre de 1982, que fue confirmada en reposición el 9 de mayo de 1983, imponiendo a dicha recurrente una multa de diez mil pesetas por no haber realizado las obras.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos doña Lidia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1984, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando los presentes recursos acumulados interpuestos por doña Lidia contra, el primero, la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2 de octubre de 1979 (confirmada en reposición por la de 13 de octubre de 1982), por la cual se ordenó requerir a la propiedad del inmueble sito en el número 36 de la calle Peñuelas, a fin de que en el plazo de 15 días realizara las obras consistentes en conservación del inmueble, y, el segundo, contra la Resolución del mismo señor Gerente de fecha 7 dediciembre de 1982 (confirmada en reposición por la de 9 de mayo de 1983), por la cual se impuso una multa de diez mil pesetas a la citada propiedad, por no haber realizado las citadas obras de conservación, debemos declarar y declaramos todas las citadas Resoluciones impugnadas contrarias a Derecho y, en consecuencia, las anulamos, sin perjuicio de la facultad de la Administración demandada para ordenar, como medidas de urgencias medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de personas y cosas. Y sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los Considerandos primero, segundo y tercero que se aceptan esencialmente: «Considerando: Que se impugnan en estos recursos acumulados: 1.° En el recurso número 1.255/82, la resolución del señor Gerente Municipal de Urbanismo, de fecha 2 de octubre de 1979 (confirmada en reposición por la de 13 de octubre de 1982) por la cual se ordenó requerir a la propiedad del inmueble sito en el número 36 de la calle Peñuelas, a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación, realizara las obras consistentes en "conservación del inmueble" citado. 2.° En el recurso número 511/83, la resolución del señor Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 7 de diciembre de 1982 (confirmada en reposición por la de 9 de mayo de 1983) por la cual se impuso una multa de diez mil pesetas a la propiedad de tal inmueble, por no haber realizado las citadas obras de conservación. Considerando: Que los presentes recursos acumulados han de ser estimados por la razón de que estando el inmueble de autos incluido en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa -lo que de ordinario ha de llevar a la demolición del mismo, por ser esa la finalidad de tal inscripción-, resulta disconforme a Derecho que se ordene la realización de "obras de conservación", ya que tal inscripción, según se ha dicho doctrinalmente, implica la puesta en marcha de un específico mecanismo legal, que lleva aparejada incluso la transferencia forzosa de la propiedad, para que el inmueble de que se trate sea aplicado al destino que le corresponde según la ordenación urbanística, y es incompatible, por ello, con la simultánea imposición al aún propietario del mismo, pero en trance en su caso de dejar de serlo, de la realización en él de obras de ordinaria reparación. Y esta es también la postura del Tribunal Supremo, en sentencias tales como las de 14 de febrero de 1975 (R.A. número 1.393) y de 16 de julio de 1984 (R.A. número 4.234), así como en el Auto de la Sala Cuarta de 13 de julio de 1984 (R.A. número 4.096 ), y resulta ser también la conclusión a que llega la doctrina más autorizada. Todo lo cual debe llevar a la estimación del recurso contra la orden de ejecución, y, derivativamente, a la estimación de la impugnación contra la multa que se impuso en ejecución de un acto originario disconforme a Derecho. Considerando: Que lo dicho, sin embargo, no es óbice para que la Autoridad Administrativa (según dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1978, R.A. número 3.657 ), pueda imponer la realización de determinadas obras, como medidas de urgencia y propias de un estado de necesidad, y que son aquellas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas, por cuya razón en la parte dispositiva de esta sentencia se hará la salvedad anunciada.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1986 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, en lo esencial, los razonamientos jurídicos contenidos en los Considerandos 1, 2 y 3 de la sentencia apelada.

Segundo

Frente a la sólida fundamentación de la sentencia apelada, los argumentos jurídicos qué se aducen como soporte de la pretensión de apelación, carecen de fuerza al efecto, ya que la doctrina expuesta a lo largo de los Considerandos de la sentencia impugnada es acorde con la declarada por este Tribunal (Sentencias de 14 de abril, 26 de noviembre de 1971, 31 de diciembre de 1972, 10 de febrero de 1982, 6 de diciembre de 1985, etc.) al afirmar que si bien al amparo del artículo 181.1 de la Ley del Suelo y artículo 10.1 concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística , la autoridad municipal puede imponer en todo edificio, habitado o no, y mientras no se demuela, las obras necesarias y urgentes (de entidad menor) por razones de seguridad y salubridad; éstas, sin embargo, han de ser concretas y referidas a supuestos de urgencia (medidas preventivas por las causas dichas), y no como aquí se pretende, a través de un requerimiento general o abstracto, al ordenar a la propiedad de la finca la realización de «obras consistentes en la conservación del inmueble», partiendo del mal estado de conservación de la fínca -según informe del técnico municipal- y, sobre todo, y con independencia de la indeterminación del contenido del acto, al referirse a un edificio o fínca incluida en el Registro de Solares y que como tal, impedía la actuación de la Administración Municipal en el sentido en que lo hizo, ya que el edificio incluido en el Registro se encuentra en una situación jurídica especial que comporta la puesta en marcha de específicos mecanismoslegales (edificación dentro de determinados plazos, nueva licencia de obras, enajenación forzosa en determinados supuestos, indemnizaciones a anteriores ocupantes, etc.) a que se alude en el Considerando Segundo de la sentencia apelada, tendentes a lograr una finalidad distinta a la propuesta por la Gerencia al ordenar la realización de obras de conservación en edificio inscrito en Registro de Solares y, como tal, en situación similar a la producida por declaración de ruina.

Tercero

La declaración de nulidad de los Decretos de 7 de diciembre de 1982 y 9 de mayo de 1983 -por lo que sancionó con multa de 10.000 pesetas a la propiedad, por no realización de obras- que la sentencia contiene es, en este supuesto, una consecuencia de la disconformidad a Derecho del acuerdo base y como simple medio de ejecución indirecta (multa coercitiva, articulo 8.3 de la Ley Especial de Madrid y artículo 107 de la Ley de Régimen Administrativo, y con), la nulidad del acto principal o básico acarrea la nulidad del acto ejecución, sin necesidad de plantearse el tema del alcance de la habilitación, contenida en el precepto citado de la Ley Especial de independientemente del tema de la cuantía- en los términos expuestos por la sentencia de la Sala de 5 de julio de 1985, entre otras.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 656/1985 promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de diciembre de 1984 (Recurso 1.255/1982 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

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