STS, 29 de Julio de 1986

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1986:4561
Fecha de Resolución29 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.024.-Sentencia de 29 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras.

DOCTRINA: La orden administrativa de realización de obras - artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - exige una especificación y concreción de las que han de realizarse, .pues cuando

quedan en la indeterminación el acto deviene de contenido imposible y por tanto nulo de pleno

derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Lo que no impide un posterior acto de imposición con las concreciones necesarias.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo el 15 de septiembre de 1984 , en pleito sobre realización de obras.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo, con fecha 13 de diciembre de 1982, requirió a doña Antonia , actora en el recurso contencioso-administrativo, para la realización de determinadas obras, en una vivienda de su propiedad, arrendada a don Víctor , contra cuya resolución se interpuso por aquélla el pertinente recurso de reposición y más tarde alzada, que fue resuelto por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 25 de octubre de 1983, con su desestimación.

Segundo

Contra el anterior acuerdo doña Antonia interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia de Oviedo, formalizando la demanda, con la súplica de declarar no ser conforme a derecho la resolución contra la que se deduce el recurso, contestando la demanda el señor Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de contrario interpuesto.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1984, cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por doña Antonia contra resolución de fecha 25 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso de alzada interpuesta contra otra de 13 de diciembre de 1982, aquélla de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y ésta de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Oviedo, debemos anular y anulamos por no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando la improcedencia de la realización de las obras ordenadas en la que la misma confirmó; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: Primer considerando:Que en relación con la recurrida resolución de fecha 25 de octubre de 1983, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actual demandante contra otra de 13 de diciembre de 1982 de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Oviedo, en la que se había resuelto que la misma procediera a la ejecución de obras en el bajo de la casa número 28 de las calles Nuevas, de Grado, consistente en "reparación de galería, suelos e instalación de cuarto de baño", dadas las alegaciones de las partes, los problemas que planteaban las pretenciones deducidas en la demanda se contraen a determinar si los demás copropietarios pudieron ser parte en el expediente, si la Administración goza de potestades para imponer tales obras y si las mismas son procedentes por su coste y características. Segundo considerando: Que si bien en principio en expediente conducente a una orden de ejecución de obras en edificio propiedad de varias personas, aparece como ineludible la audiencia de todas ellas como realmente interesadas en la cuestión conforme al artículo 23-b de la Ley de Procedimiento Administrativo y por imperativo de lo dispuesto en los artículos 91 de esta Ley, en la fase previa a la de resolución, y 117 de la misma, en la de recurso, y que la omisión de tal trámite, cuando se produzcan indefensión de los interesados a quienes afecte, como vicio esencial de forma, hace anulable el expediente administrativo a partir de la fase procedimental en que se haya producido, según fácilmente se desprende del artículo 48.2 de la precitada Ley , aun cuando ello haya ocurrido en el presente caso respecto de las personas que con la actora son propietarias del mencionado edificio como herederas con ella de la anterior dueña doña Susana , según consta acreditado en los autos de este proceso, no por tal anomalía ha de llegarse a declaración de nulidad alguna; puesto que dicha circunstancia en cuanto a la titularidad dominical, por una parte, no fue conocida por la Administración hasta la interposición del recurso de alzada y, además, innominadamente en cuanto a los componentes de la comunidad, por lo que lógicamente hubo de entenderse con quien como la actora firmaba los recibos de pago de la renta al inquilino-denunciante, y por otra, reconocida en tal forma, no fue aclarada por la demandante pese al requerimiento que se le hizo al efecto antes de resolver la alzada, con el apercibimiento de tener por no hecha su alegación y continuarse el procedimiento, que consecuentemente continuó la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ante su actitud pasiva, y no contra ella individualmente, sino según consta al folio 13 del expediente, como representante de la propiedad, posibilidad que, por otra parte, no es anómala en nuestro derecho, en cuando la contempla el articulo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al regular la notificación de traspaso, con plenos efectos respecto del derecho de tanteo; habiendo sido consiguientemente ella quien motivó la falta de audiencia y quien en concepto de administradora de facto de la comunidad al menos, fue apta receptora de la comunicación del trámite a la colectividad. Tercer considerando: Que la potestad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que la demandante cuestiona, potestad compartida con la de los Ayuntamientos, conforme al artículo 181 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y al artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y que para ellas deriva de lo establecido en los Decretos y Orden Ministerial citados en los "vistos" de esta sentencia, dentro de los límites marcados por estas disposiciones, no puede ser puesta en entredicho por las circunstancias de que los inmuebles en que las órdenes de ejecución de obras en que la misma se traduce se encuentren cedidos en arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y de que el artículo 120 de esta Ley atribuya al conocimiento de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria de los litigios suscitables al amparo de ella, puesto que son cosas completamente distintas la facultad administrativa de velar por la salubridad y habitabilidad objetiva de las viviendas y las cuestiones que puedan surgir entre arrendadores y arrendatarios respecto de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento, aquélla netamente administrativa y éstas civiles, y la primera incluso prevista por dicha Ley arrendaticia en su artículo 110 , cabiendo perfectamente, en contra de lo que la recurrente sustenta, la compatibilidad entre las órdenes administrativas de ejecución de obras, con los recursos consiguientes respecto de ellas, y los litigios civiles acerca de la procedencia de reparaciones instadas por el arrendatario y de la resolución contractual por haber sido éste quien dolosamente produjo unos daños determinantes de su necesidad. Cuarto considerando: Que si bien, según se expresa en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1971, 4 de octubre de 1974, 6 de octubre de 1978 y 29 de enero de 1982 , entre otras, en los supuestos a que el artículo 183 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entre los que se encuentra el de que el coste de las reparaciones necesarias para la debida conservación del inmueble excede del 50 por 100 del valor del edificio, supedita la declaración de ruina, no cabe decretar órdenes de ejecución de obras, puesto que en estos casos lo procedente no es obligar a una reparación y sí declarar la ruina, no por ello ha de estimarse la oposición que la demandante sustenta con base en que el importe de las reparaciones ordenadas en las resoluciones recurridas excede del 50 por 100 del valor real del inmueble sobre el que se impusieron; puesto que sobre tal alegación, negada por la parte demandada en el hecho primero de su escrito de contestación, no se practicado la prueba pertinente, que habría sido el dictamen pericial acerca lógicamente de costo de las reparaciones y valoración del edificio, a efectos de precisar el porcentaje de aquel respecto de ésta. Quinto considerando: Que finalmente, por el contrario, la procedencia de las obras ordenadas por sus características, último de los problemas delimitados para su examen, debe negarse en este caso con su consecuencia estimatona del recurso; puesto que como expresa la sentenciadel Tribunal Supremo de 15 de julio de 1982 , la potestad administrativa admitida en el tercer considerando de ésta, no puede interpretarse con tal amplitud que comprenda toda deficiencia interior o exterior de la vivienda, hasta el extremo de ligitimar órdenes de ejecución de obras de reparación, consolidación, reconstrucción que directa o inmediatamente afecten a la seguridad del inmueble y no a la higiene o sanidad, y como indica la sentencia del mismo Tribunal de 12 de marzo de 1982 , resulta precisa la necesidad de concretar en dictámenes y resolución las deficiencias observadas en dichas condiciones higiénico-sanitarias y clases de obras a ejecutar, constituyendo su falta un acto carente de los requisitos indispensables de identificación de deficiencias y obras a realizar que, si bien no conduce a una nulidad de pleno derecho por imposibilidad de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , sí lleva una anulabilidad por idoneidad para alcanzar el fin, conforme al artículo 48.2 de igual Ley ; y según se desprende del examen de las dos resoluciones recurridas, por una parte, se imponen en ellas unas reparaciones de galería y suelos que más que a la higiene y a la sanidad, es a la seguridad a lo que afectan, y por otra parte, tanto éstas como la instalación de un cuarto de baño, quedan totalmente inconcretas en cuanto a su entidad, puesto que tales reparaciones no se delimitan ni en cuanto a extensión ni a coste, y dicha instalación de baño, aparte de adolecer de iguales impresiones, resulta aún más ambigua, por cuanto en la resolución de la alzada parece limitarse a la de «el water» exclusivamente. Sexto considerando: Que no siendo de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de la particular condena en costas que para su caso previene el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no es procedente hacer expresa imposición de ellas.

Quinto

Contra la referida sentencia dedujo recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración, admitida en ambos efectos, con remisión de autos y expediente administrativo a este Tribunal, sustanciándose la apelación por sus trámites legales, señalándose el día dieciséis de julio para la votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar, observándose los principios legales en la tramitación de este pleito.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y el quinto en lo sustancial; y

Primero

Las alegaciones de apelación quiebran en su propia base argumental desde el momento en que las obras de acondicionamiento higiénico-sanitario a realizar por la propiedad en la vivienda arrendada tan sólo se identificaron en la Resolución de la Delegación Provincial, confirmada en alzada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, con las simples menciones de «Reparaciones de galerías, suelos e instalación de cuarto de baño», y no con las más concretas de restaurar suelos y galerías hundidos en cuanto que amenazan la seguridad humana e instalar un inodoro, como por vía hermenéutica la parte apelante intenta ahora especificar, bien que con resultado tan inadecuado como aun insuficiente en punto a especificación de unas obras que, por su naturaleza y finalidad, pudieran quedar incluidas en el ámbito de la competencia decisoria, hoy sustituida, de la Fiscalía de la .Vivienda ( Decretos de 20 de diciembre de 1936 y 26 de noviembre de 1940; Orden de 27 de enero de 1973 ), lo cual implica posibilidad de instrumentar la habitabilidad de la vivienda con reparaciones de aquella índole situándolas dentro de la competencia de la Delegación Provincial, toda vez que reparaciones en sí dirigidas a la seguridad pueden ser las imprescindibles para una mínima habitabilidad higiénico-sanitaria; aclaración con la que se matizan las observaciones sobre la competencia en cuestión contenidas en la quinta de las consideraciones de la sentencia recurrida en tal aspecto aquí aceptada en lo sustancial, siendo así lo cierto que un desplazamiento o incursión de la actividad de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo relativa á imposición de obras, hacia convergentes áreas de competencia de otros órganos u organismos (Departamentos de Sanidad de las Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 181 de la Ley del Suelo, etc .) no supondría, en su caso, manifiesta incompetencia de la referida Delegación Provincial, determinante de la nulidad de pleno derecho tipificada en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero cabría incluirla en la también nulidad radical tipificada en el apartado b) del mismo precepto de la Ley Procedimental, por cuanto que sin expresa inclusión o referencia a informes ( artículo 93.3 de la citada Ley ), que identificaren las obras a través de esta indirecta concreción, no pueden por menos de ser calificadas como de imposible ejecución por la entera indeterminación, antes examinada, con que se describen las obras en la resolución administrativa que las impone, también por ello nula como de contenido imposible al ser inviable por carencia de datos la redacción de la propiedad del previo proyecto con que ha de cumplimentar lo ordenado por la Administración; lo que no impide un posterior y nuevo acto de imposición con las concreciones necesarias, tanto en la materialidad de su descripción, como en función de un mínimo coste indispensable atendidas las circunstancias de ínfima calidad de la vivienda arrendada y subsistencia de necesidades de inexcusable adecuación al decoro higiénico- sanitario incluido en las taxativas prescripciones sobre el particular que contiene el artículo 47 de la Constitución Española .

Segundo

Las matizaciones de fundamentación de la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, efectuadas en los precedentes razonamientos, no implican mutación en el sentido y alcance de las cuestiones planteadas, manteniéndose la argumentación dentro de los coordinados cauces resolutorios señalados en el artículo ochenta de la Ley Jurisdiccional; ello, tanto a virtud del principio «iura novit curia, daha mihi factum dabo tibi ius», como por aplicar lógicas inferencias de la indeterminación de las obras en los conjugados actos administrativos impugnados ante la Jurisdicción, y ya denotada, dicha básica indeterminación, en los fundamentos de la sentencia aquí apelada.

Tercero

Por lo expuesto en los anteriores razonamientos debe ser confirmada la sentencia de la Sala Territorial y desestimado el recurso que la impugna; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación seguido por el representante de la Administración General del Estado contra sentencia dictada el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en autos número setecientos treinta y tres de mil novecientos ochenta y tres, promovidos por doña Antonia ; confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se registrará, numerará y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes Monterreal.- Julián García Estartús.- Rubricado.

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