STS, 2 de Octubre de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2496
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo.

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldán Martínez.

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Luis Martín Herrero.

En Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso extraordinario de revisión que pende ante esta Sala Tercera, interpuesto por DON Luis Pedro , representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbéx, bajo la, dirección del Letradodon Carlos Díaz Lladó, contra, sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1.977, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 840 de 1.975, sobre procedencia de la liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales; siendo parte demandada en meritado recurso extraordinario el Sr. Abobado del astado, como representante y defensor de la Administración Pública.

RESULTANDO

RESULTANDO que como consecuencia de la liquidación girada por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid a cargo de don Luis Pedro , por un importe total a ingresar de 219.533,00 pesetas, como consecuencia de la escritura de compraventa otorgada a favor de aquél, por el mismo se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Madrid de fecha 30 de julio de 1.975.

RESULTANDO que contra la anterior resolución de Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de julio de 1.975, la representación procesal de don Luis Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 1.977 , conteniendo la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Pedro contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial He Madrid de 30 de julio de 1.975 (reclamación 824/75) confirmatorio de la liquidación número 12574/75 por el concepto de transmisiones, por ser dichos actos conforme con el ordenamiento jurídico; sin que hagamos expresa condena en costas."

RESULTANDO que contraía anterior sentencia, por la representación procesal de DON Luis Pedro , se interpuso, en tiempo y forma, recurso extraordinario de revisión al amparo del articulo 102, apartado b) del número 1, de la Ley Jurisdiccional , por estimar que la sentencia cuya revisión se pretende es contraria a las dictadas por la Sala Primera de lo Coniencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 25 de febrero de 1.974 y 30 de octubre de 1975 , en los recursos números 623/72 y 1248/73, respectivamente, terminando con la suplica de una sentencia por la que, revisando la dictada por aquella Sala, se rescinda la misma, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos pertinentes.

RESULTANDO que comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos del articulo 1.802 de la Ley Procesal civil , manifestó procedía la admisión a trámite del recurso.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda de revisión al Sr. Abogado del Estado, se opuso a la misma, presentando escrito en el que se termina con la suplica de una sentencia por la que se declare no haber lugar a la instada de contrario, imponiendo expresamente las costas y las pérdidas del depósito formalizado por el recurrente.

RESULTANDO que no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, por la Sala se acordó traerlos autos a la vista, con citación de las partes para sentencia; y no habiéndose pedido dentro de los dos días siguientes la celebración de vista pública, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 1.978, alas 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 1º de diciembre de 1.977 , dictada en pleito número 840 de 1.975, que mantuvo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y la liquidación girada al recurrente y declaró que no había lugar a aplicar en el caso debatido la reducción del 50 por 100 en la base imponible a que alude el apartado C-e) del art. 66-1 del Texto refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, concerniente a las transmisiones de viviendas como consecuencia del ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 19 de la Ley de 22 de julio de 1.958 ; ejercitándose por el recurrente la pretensión de que se revise la mencionada sentencia, al amparo de la letra b) del art. 102-1 de la Ley jurisdiccional que, a partir de la reforma operada por la Ley de 17 de marzo de 1.973 , permite aducir la contradicción no solo de las sentencias de las Salas de lo Contencioso de las Audiencias Territoriales entre sí, sino también de éstas con las sentencias de las Salas de la misma Jurisdicción en el Tribunal Supremo y, en ambos casos, con idéntica finalidad de mantener la unidad de doctrina jurisprudencial y, en definitiva, de fortalecer el principio de seguridad jurídica.CONSIDERANDO que para resolver adecuadamente el re curso de que se trata se hace necesario constatar si en el su puesto revisorio que aquí se enjuicia y con arreglo a los términos del citado art. 102-1-b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , se dan los dos siguientes y fundamentales requisitos, uno de naturaleza procesal y común a todos los recursos de este tipo excepcional y otro de naturaleza sustantiva y especifico para los recursos que tienen igual motivación que el presente; el primero, si la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia de Madrid cuya revisión se pide, tiene él carácter de firme; y el segundo, si efectivamente existe contradicción entre dicha sentencia y las dictadas por la misma Sala territorial en 25 de febrero de 1974 pleito número 623 de 1972 y en 30 de octubre de 1975 pleito número 124.8 de 1973 y contradicción que supondría una infracción trascendente, es decir que se produce fuera del proceso en cuestión ir que no es inmanente a él, y que constituye, como se ha afirmado, el fundamento característico del supuesto revisional que ahora nos ocupa.

CONSIDERANDO que respecto al primer requisito debe advertirse que al conceder el articulo 102 de la Ley jurisdiccional el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes ha de comprobarse si puede calificarse así la sentencia recurrida, ya que como ha mantenido esta Sala en varias de sus resoluciones, sólo tiene el carácter de firme a efectos del recurso revisional, la sentencia que no es susceptible de recurso ordinario alguno o después de agotarlo sin éxito, pues si la firmeza se ganó al no utilizarse los recursos ordinarios, tal conducta procesal es obstativa de la viabilidad del recurso de revisión; y como la sentencia aquí recurrida no podía ser objeto de recurso de apelación ordinario ni por la cuantía del pleito inferior a 500.000 pesetas ni por ningún otro motivo, hay que admitir que el recurso extraordinario que se ejercita es absolutamente viable en lo que concierne a este presupuesto de naturaleza procesal.

CONSIDERANDO que con referencia al expresado segando requisito es de señalar que la comparación de la sentencia firme recurrida de 1º de diciembre de 1.977, cuyo fallo ha sido anteriormente reseñado, se hace con las sentencias ya citadas, de la misma Sala Primera de la Audiencia de Madrid de 25 de febrero de 1974 y de 30 de octubre de 1975 , las cuales, en virtud de las motivaciones que en las mismas se consignan, declararon por el contrario que era procedente la aplicación en los supuestos enjuiciados concernientes, como el de la sentencia aquí recurrida, a la adquisición de viviendas mediante el ejercicio del derecho de tanteo arrendaticio de la expresada reducción del 50 por 100 en la base imponible de su tributo; y evidentemente tal comparación, al darse las sustanciales identidades subjetivas de litigantes en la misma situación, fácticas, de fundamentación y de pretensiones que conforman el motivo revisorio del apartado b) del art. 102-1 de nuestra Ley, produce la palmaria contradicción entre aquellas sentencias con los pronunciamientos distintos que tal art. 102 trata de evitar, situación originada con el planteamiento de posiciones diametralmente opuestas en la que ha de prevalecer en cuanto al fondo la tesis de las sentencias últimamente citadas por ser la mantenida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero del corriente año que, resolviendo un recurso de apelación extraordinario o en interés de Ley, ha sentado la doctrina de que el mencionado art. 19 de la Ley de 22 de julio de 1958 que en su párrafo segundo concede la bonificación, se está refiriendo al derecho de tanteo arrendaticio pon independencia o al margen de que con anterioridad se hubiese obtenido por el inquilino un crédito oficial y en ello por claros criterios de interpretación histórica, sistemática y lógica, que se mantienen en el considerando tercero de la meritada sentencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, al estimarse bien formulada la solicitud de revisión y al darse los demás requisitos formales señalados en el precepto legal con cuya base se interpone aquella, debe ser estimado el recurso extraordinario promovido; lo que lleva al Tribunal, como solución del "iudicium rescindens", a declarar la rescisión de la sentencia firme de la Sala Primera de lo Contencioso de la Audiencia de Madrid de 13 de diciembre de 1977 , por contradecir abiertamente las indicadas sentencias de la misma Sala de 25 de febrero de 1974 y de 30 de octubre de 1975 como se ha aseverado, de tesis coincidente con la sostenida por este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a ordenar, para la iniciación del "iudicium rescissorium", que se expida la correspondiente certificación a los efectos prevenidos en los arts. 1.807 y 1.809 de la misma Ley , arts los citados aplicables por remisión del art. 102-2 de la Ley jurisdiccional ; no siendo procedente la condena en costas a ninguna de las partes y debiendo acordarse la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, según dispone el art. 1.799, párrafo 3º, de la misma Ley procesal civil , también aplicable por igual causa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia firme dictada en 12 de diciembre de 1.977 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , confirmatoria del acuerdo pronunciado el 30 de julio de 1975 por elTribunal Económico Administrativo Provincial de la misma capital y de la liquidación número 12574/75 por el concepto de Transmisiones, debemos declarar y declaramos la rescisión de la expresada sentencia por contradecir abiertamente las que antes se indican de la misma Sala; ordenamos que se expida certificación de este fallo, devolviéndose los autos a la indicada Audiencia de Madrid para que por su Sala Primera se dicte otra sentencia con arreglo a los términos que se infieren de la presente; no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso mandamos restituir al recurrente el depósito por el mismo constituido para recurrir,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de Revisión, de lo que como Secretario de la misma certifico en

Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 1980
    • España
    • 9 Diciembre 1980
    ...la misma Sala en 30 de octubre de 1.975, tesis coincidente con lo sostenido por este Alto Tribunal en sus Sentencias de 25 de enero y 2 de octubre de 1.978 por lo que procede reconocer al recurrente la reducción que solicita conforme a la norma fiscal que invoca, no siendo procedente la con......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia fiscal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 548, Febrero - Enero 1982
    • 1 Enero 1982
    ...la misma Sala en 30 de octubre de 1975, tesis coincidente con lo sostenido por este Alto Tribunal en sus Sentencias de 25 de enero y 2 de octubre de 1978, por lo que procede reconocer al recurrente la reducción que solicita conforme a la norma fiscal que invoca, no siendo procedente la cond......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR