STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:2298
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ISIDRO PÉREZ FRADE

DON FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ

DON José Luis Ruiz Sánchez

DON FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la villa de Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Joaquín , don Juan Miguel y don Lorenzo representados por el Procurador don José Pérez Templado, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional sobre proyecto de conducción de aguas potables a la ciudad de Huéscar (Granada). Siendo parte apelada la Administración Pública representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Orden de 14 de enero de 1976 fue aprobado técnicamente un proyecto de conducción de aguas potables a la ciudad de Huéscar (Granada),y en el trámite de información pública de dicho proyecto comparecieron entre otros por escrito de 9 de junio de 1976 don Joaquín , don Lorenzo y don Juan Miguel en el expediente tramitado al efecto manifestando haber adquirido la finca Los Bancalejos por compra de sus propietarios en cuya finca existe el manantial conocido con el nombre de "Fuente de los Agujeros". En dicho trámite el Ayuntamiento de Huéscar aportó nota simple informativa del Registro de la Propiedad de dicha población acreditativa de que la fuente nombrada del Sauco o de Los Agujeros y aguas que en ella nacen fueron objeto de concesión efectuada por Real Cédula del año 1509 y que el derecho de le ciudad (vecinos y hacendados) sobre la citada fuente y uso de sus aguas figura inscrito en dicho Registrodesde e año 1867 en virtud de certificación librada en 12 de mayo de 1967 por el Secretario del Ayuntamiento y otra de la misma procedencia de 2 de septiembre de 1890. Aportada asimismo certificación acreditativa de que la finca Los Bancalejos no había tenido nunca derecho ni utilizado efectivamente con este fin, a regar con las aguas procedentes de estos manantiales. Previo informe del Abogado del Estado de Sevilla, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Dirección General de Obras Hidráulicas y Asesoría Jurídica del Departamento, se acordó por Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976 aprobar el expediente de información pública y con carácter definitivo el proyecto antes citado.

RESULTANDO: Que contra dicha resolución los Sres. Juan Miguel Lorenzo Joaquín interpusieron recurso de reposición el 5 de noviembre de 1976 solicitando en el mismo que el proyecto había de quedar reducido al aprovechamiento de las aguas de la fuente de Los Agujeros que no sean aprovechados o utilizadas por los propietarios de la finca de Los Bancalejos, cuando salgan de los límites de dicha finca; que la Administración es incompetente para resolver sobre la propiedad de las aguas mencionadas; que dichas aguas son de propiedad privada por nacer en terreno de propiedad privada y por ultimo que en todo caso debía dárseles audiencia del expediente. Dicho recurso fue desestimado por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de abril de 1977 ,

RESULTANDO: Que contra dicha resolución se interpuso por la representación de los Sres. Juan Miguel Lorenzo Joaquín , ante la Audiencia Nacional -Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo-, recurso que fue admitido y presentada demanda, expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y constan; en autos de primara instancia terminando suplicando una sentencia por la que: 1º: Que la resolución recurrida es contraria a derecho y por lo tanto nula. 2º: Que el proyecto de traída de aguas a le ciudad de Huéscar debe modificarse, en caso de aprobarse, en el sentido de quedar reducido al aprovechamiento de las aguas de la fuente de Los Agujeros que no sean utilizadas o aprovecha das por los propietarios de la finca de Los Bancalejos, cuando salgan de los límites de dicha finca.- 3º: Que la Administración es incompetente paria resolver sobre la propiedad o posesión de las aguas de la Puente de Ice agujeros qué nace en la finca de Los Bancalejos. 4º: Que les aguas de la fuente de Los Bancalejos son de propiedad privada por nacer en terrenos de propiedad privada. 5º: Alternativamente para el caso de no ser atendidas cualesquiera de las peticiones anteriores, declarar la nulidad del expediente por falta de audiencia de los apelantes, reponiendo a este momento las actuaciones del mismo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, la contestó dentro de plazo exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que constan en autos de primera instancia terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia desestimándolo y confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que dado a los autos el trámite legal y por evacuadas por las partes conclusiones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 1978ª las diez y media de su mañana, lo que se llevó a efecto dictándose sentencia con fecha 11 del mismo mes y año, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Joaquín , DON Lorenzo Y DON Juan Miguel , contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas del 18 de octubre de 1976 y 23 de abril de 1977, sobre aprobación del proyecto de abastecimiento de aguas potables a la ciudad de Huéscar, por estar dichos actos ajustados a derecho; sin una condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de los aquí apelantes, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala pe personaron el Procurador dan José Pérez Templado, en la representación que ostenta de don Joaquín , don Juan Miguel y don Lorenzo ; y personándose también el Abogado del astado en la representación y defensa de la Administración Pública, como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partas presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de le deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis del pasado mes de noviembre en cuya fecha se celebra el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y dan por reproducidos los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se combátanla sentencia pronunciada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional que desestimando el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Obras Publicas aprobó el proyecto de conducción de aguas notables procedentes del manantial Fuente de los Agujeros o del Sahuco para el abastecimiento de la Ciudad de Huéscar (Granada)exponiéndose por los recurrentes ante el Tribunal "ad quo", y los mismos argumentos que fueron objeto de invocación en la primara instancia tanto aquellos que tienen una conceptuación formal, al esgrimirse causas afectantes a la pureza procedimental como los que tienen un enraizamiento de orden sustantivo destacando como óbices de carácter adjetivo el incorrecto proceder de la Administración ya que desde el momento mismo en que formularon su oposición en el expediente administrativo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 52 del Reglamento de 30 de agosto de 1940 , debió quedar en suspenso, en todo caso, debió cumplirse con lo prevenido en el artículo 91 y 117 de la ley de Procedimiento Administrativo para desembocar en la conclusión de la inadecuada actuación de la Administración que, excediéndose según tesis de los recurrentes- en una esfera de competencia, se pronuncia respecto a la titularidad y calificación de las aguas cuestión ésta ultima que tiene una cierta conexión con la primera como hemos de reflejar.

CONSIDERANDO: Que respecto de los que se conceptúa como obligada suspensión del procedimiento administrativos, los términos en que está concebido el artículo invocado del Decreto de 17 de mayo de 1940 , no permite, en buena lógica y principios hermenéuticos, establecer la consecuencia que se postula, pues la posibilidad suspensiva del actuar está en función de la titularidad que se exhiba porque no puede olvidar la parte recurrente: 1) Que el precepto invocado está contenido en una norma -Reglamentoque tiene por objetó la aplicación del Decreto de 17 de mayo de 1940 , que regula los auxilios o subvenciones del Estado para la ejecución de obras de abastecimiento de aguas y saneamiento de poblaciones esto es se parte en el orden puramente administrativo Ordenamiento jurídico de la titularidad de las aguas como pertenecientes bien adquiridas a título originario o derivático al Ayuntamiento o Municipio solicitante, puesto que el régimen procedimental establecido en dicho Reglamento, tiene como causa final la obtención de auxilio o subvención. 2) Supone pues, el "substatum" de esa específica normativa Decreto de 17 de mayo de 1940 y Reglamento para su aplicación aprobada por el Decreto de 30 de agosto de igual año - una "práesumptio iuris seu legis" de naturaleza "iuristamtum" en cuanto a la posibilidad del aprovechamiento de las aguas destinadas al abastecimiento y saneamiento de poblaciones como correspondiente al municipio solicitante de la subvención o auxilió 3) Dicha norma artículo 52 del Reglamento supone o implica una prevención en beneficio de terceros, propietarios de las aguas, que constituyen la base del aprovechamiento que se trata de auxiliar, o subvencionar al objeto de salvaguardar la titularidad preferente o prioritaria que sea ostentado por quien acredite la cualidad en el mismo concurrente de "propietario". 4) Esa norma que examinamos representa una equilibrada adecuación con el ordenamiento concretamente con el artículo 254 de la Ley de Aguas de modo que formulada oposición por quien "obstenta la cualidad de propietario" el procedimiento se suspende "hasta que el Ayuntamiento o Junta consiga por expropiación artículo 161,167 de la Ley de Aguas , cesión o cualquier otro medio legal que queden anuladas o retiradas dichas reclamaciones" y 5) Como secuela lógica esa cualidad de "propietario" no es bastante que sea simplemente invocada sino que ha de adverarse con los elementos suficientes que la acrediten o legitimen; siendo la situación contraria la que se ha producido en el supuesto de autos y el Ayuntamiento quien ha aportado la titularidad registral que avala la continuidad del expediente.

CONSIDERANDO: Que basta un somero análisis del expediente para descartar que la argüida indefensión, como derivación de la falta de audiencia prevista en el artículo 91 y 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo , carece de la entidad suficiente para conducir a la anulabilidad prevista por el artículo 48-2 de la indicada Ley porque independientemente de que los recurrentes, adquirientes a título derivativo de las anteriores titulares, se subrogaron en su actitud y conducta derivada del expediente, la invocada omisión no tiene, en función del expediente y actuar de los recurrentes las consecuencias que se pretenden deducir de una clara y patente indefensión, causa que podría alcanzar el efecto que se pretende en cuanto al procedimiento, si realmente existiera.

CONSIDERANDO: Que el último motivo argumentado con sus concretas plasmaciones en el suplico del escrito de demanda, constituyen una incitación a definir situaciones jurídicas en cuanto se interesan la formulación de pronunciamientos que exceden el ámbito de la competencia del actuar de la Administración, que ha de constreñirse en los limites de la Ley de Aguas aquellos elementos que le proporciona el Derecho Privado tanto en orden a la constatación registral como en orden a los deducibles principios que la titularidad posesoria establece sin entrar a definir situaciones cuando se impugna un derecho constatado o un título exhibido porque esa actividad corresponde al ámbito de la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo prevenido en el artículo 254 en relación con el precedente de la Ley de Aguas , pero esta causa obstativa invocada tiene dos aspectos o vertientes que argumentados, pretenden poner de relieve la improcedencia del actuar del actuar de la Administración y mas concretamente del Ayuntamiento de Huéscar al arrogarse una titularidad que no le corresponde de acuerdo con el contenido de la certificación del Registro de la Propiedad exhibido.

CONSIDERANDO: Que se pone en entredicho la efectividad del asiento registral que se recoge en la oportuna certificación acreditativa de que la denominada "Fuente de los Agujeros o del Sauco" y aguas queen ella nacen, fueron objeto de concesión efectuada por Real Cédula del año 1509 y que el derecho de la ciudad de Huéscar (vecinos y hacendados) sobre dicha fuente y uso de sus aguas figuraba inscrito en dicho Registro desde 1867, en virtud de certificación librada en 12 de mayo de dicho año, por el Secretario del citado Ayuntamiento Don Carlos Jesús , visada por el Alcalde Don Gregorio , y otra de 2 de septiembre de 1890 librada por el Secretario don Francisco Prevelles, con el visto bueno del Alcalde don Juan Pablo , que constituye la clave no sólo de la titularidad de las aguas como pertenecientes al Ayuntamiento referido sino en cuanto a su naturaleza por aplicación de lo prevenido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 , como bien que tiene la cualidad de "patrimonial Comunal" -artículo 2 en relación con el 5-2, b) del Reglamento antes citado- eliminándose toda manifestación dubitativa expuesta por la parte recurrente en cuanto a la facultad legitimadora que justifica el actuar del Ayuntamiento y pone de relieve asimismo la titularidad en cuanto a las aguas a que se refiere el proyecto objeto de impugnación, que está amparada con los efectos y consecuencias que establecidos por la ley Hipotecaria, tiende a proteger los asientos practicados en el Registro de la Propiedad como acertadamente se hace constar y razona en la sentencia apelada, "mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos" en la ley Hipotecaria en su artículo 38 y concordantes, lo que nos conduce con desestimación del recurso de apelación interpuesto a la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Joaquín , don Lorenzo y don Juan Miguel , contra la Sentencia dictada en once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la Sección 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado donante Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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