STS, 25 de Octubre de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2281
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid a 25 de Octubre de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por el Procurador Don JOSE-LUIS GRANIZO GARCÍA-CUENCA y defendido por el Letrado D. Manuel García García, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 26 de noviembre de 1977, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , sobre Arbitrio no fiscal por edificios de insuficiente altura.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, se interpuso por el Ayuntamiento de Logroño, recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Logroño, en 30 de abril de 1.976, en las reclamaciones números 125, 126 a 149, 152, 154 a 171, 176 a 188, 190 a 201, 203 a 213, 217 a 263, 272, 273 y 275, todas del año 1.975, interpuestas contra la Ordenanza fiscal número 52 del Ayuntamiento de Logroño, reguladora del "Arbitrio no fiscal sobre Edificios de Insuficiente altura", la que habría de empezar a regir desde 1 de julio de 1974, y, contra el Padrón de Contribuyentes por dicho Arbitrio del 2º semestre de1.974. Seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de 26 de Noviembre de 1977, por la que se declaró no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos ate alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 18 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema que, en primer término, suscita el Abogado del Estado en relación con la inadmisión de este recurso de apelación por razón de su cuantía litigiosa, ha sido ya resuelto por la Sala en el auto de 2 de mayo del año en curso, a cuyo tenor la existencia en los acuerdos impugnados de otras declaraciones distintas a la nulidad de las cuotas de tributación, como son las que conciernen a la procedencia de la formación y publicación del padrón municipal para la exacción del Arbitrio de que se trata, impide rechazar la apelación por el solo motivo de su cuantía.

CONSIDERANDO: Que la cuestión que, como de fondo, se plantea en la presente apelación se reduce, en definitiva, a determinar si los acuerdos municipales sobre Ordenanzas reguladoras de arbitrios y su modificación pueden tener efectividad desde la fecha prevista en dichos acuerdos o solamente desde la feche, en que sean aprobados por los órganos de la Administración estatal que han de fiscalizar su adecuación al Ordenamiento jurídico, siendo de señalar que la referida cuestión ha sido ya resuelta por la más reciente jurisprudencia de esta Sala sentencias, por ejemplo, de 2 de noviembre de 1977 y de 24 de mayo de año actual que ha reiterado la doctrina de que las facultades de los Ayuntamientos reguladoras de las exacciones municipales conforme a los artículos 108 y 717 de la Ley de Régimen Local Texto articulado y refundido de 24 de junio de 1955 y 6º de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , se encuentran condicionadas en la inmediata ejecutividad de los acuerdos hasta tanto recaiga el acto aprobatorio según dispone el artículo 361 de la Ley primeramente citada , pero que ello no impide su eficacia desde el momento previsto en tales acuerdos una vez que sean aprobados.

CONSIDERANDO: Que en aplicación al caso ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, es procedente la revocación de la sentencia apelada de la Sala de la Audiencia Territorial que llega a solución contraria fundándose para ello en la imposibilidad de dar tratamiento unitario a todos los supuestos de imposición municipal y especialmente de referir dicha doctrina a esta imposición que nos ocupa relativa al arbitrio no fiscal sobre Edificios de Insuficiente Altura; pero la doctrina indicada, que ha sido concretamente referida a Arbitrios como el de Incremento del Valor de los terrenos y de Radicación, tiene unos términos de generalidad tales que impiden la distinción que la Sala de primera instancia propugna en su sentencia y obstan a las consideraciones que la misma hace a este respecto en orden a la naturaleza del Arbitrio que aquí se discute.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación promovido, declarándose en consecuencia válidas y ajustadas a Derecho tanto la formación del padrón de edificios de insuficiente altura referente al segundo semestre de 1.974, como las cuotas correspondientes a cada uno de los reclamantes giradas a los mismos por el periodo en cuestión; sin que sea necesario, conforme a los términos del art. 131-1 de la Ley de la Jurisdicción , una especial declaración acerca de las costas procesales causadas en ambas instancias del presente recurso contencioso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el pleito número 279 de 1976 ; en su virtud, y con la nulidad interesada de las resoluciones impugnadas del Tribunal Económico Administrativo Provincial de dicha ciudad de 30 de abril de 1976, declaramos válidas y ajustadas a Derecho tanto la formación del padrón de edificios de insuficiente altura referente al segundo semestre de 1974, como las cuotas correspondientes a cada uno de los reclamantes giradas a los mismos por el periodo en cuestión; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias de este recurso jurisdiccional.ASI por esta nuestra sentencia, que se publica la Colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 25 de Octubre de 1.978.

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