STS, 21 de Enero de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:2110
Fecha de Resolución21 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de Julio de 1.978 , sobre suscripción de unos títulos de capitalización para obtener la concesión de prestamos para la adquisición de viviendas.

RESULTANDO

RESULTANDO, que por Don Lorenzo , D. Carlos Ramón , D. Bartolomé , D. Jaime y D. Jose Pablo se elevaron instancias a la Subdirección General de Seguros, en relación con incidencias acaecidas con motivo de la solicitud hecha por los mismos de un préstamo para la adquisición de viviendas en Las Palmas de Gran Canaria, que hicieron en dicha Ciudad a través de su Delegación Central de Ahorros, S.A., solicitando se abriera expediente a la citada Sociedad, y que sin perjuicio de la sanción que le correspondiera, se le obligara a devolver a los solicitantes las cantidades que entregaron a la misma. Con fecha 29 de Diciembre de 1.973 la Subdirección General de Seguros acordé comunicar a los interesados que por estimar nulas las operaciones por Central de Ahorros, S.A. procedía restituir a los reclamantes todas las cantidades satisfechas por los mismos, pues en otro caso se haría necesario pasar noticia de los hechos denunciados a la Jurisdicción competente. Posteriormente, con fecha 16 de Julio de 1.974; la Subdirección de Seguros sedirigió de nuevo a los interesados haciéndoles saber que, su comunicación anterior tuvo el carácter de dictamen emitido de conformidad y con sujeción a la Orden Ministerial de 5 de Junio de 1.964 sobre reclamaciones y consultas de los asegurados, según se dispone en el punto 10º de la misma, sin constituir resolución administrativa sino expresión de criterio carente de fuerza vinculante para las partes, que podían acudir a los Tribunales de Justicia a fin de obtener la satisfacción de los derechos que creyeron asistirles; y como esta segunda comunicación fuera recurrida en reposición, el 20 de Septiembre de 1.974; la misma Subdirección acordó declarar improcedente el recurso, advirtiendo a los interesados que contra este acuerdo cabía interponer recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses a partir de su notificación. Contra esta, resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de donde, por razón de competencia, se remitió a la Audiencia Nacional, y una vez tramitado en legal forma, recayó sentencia con fecha 8 de Julio de 1.978 , en la que, sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaró nulo lo actuado en la vía administrativa, a partir del momento de notificarse a los recurrentes el acto de 16 de julio de 1.974 que serla nuevamente notificado, indicando que procedía contra él recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda, en el plazo de quince días.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que la parte apelante, Abogado del Estado, única comparecida, se instruyo de lo actuando y presento su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 14 del actual mes de Noviembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelación insiste en la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo y aduce también que por carecer de la calidad de acto administrativo y ser sólo un simple acto de mero trámite no susceptible de revisión en vía administrativa la comunicación de la Subdirección General de Seguros del 16 de Julio de 1.974 no quedó sometida a las exigencias de notificación reguladas por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; pero tal modo de razonar no resulta ajustado a las disposiciones de los artículos 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la de Procedimiento Administrativo , conforme a las que, por no agotar la vía administrativa, las decisiones de los Subdirectores Generales, son siempre recurribles en alzada ante el órgano superior jerárquico; ni tampoco a los artículos 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 de la reguladora de esta Jurisdicción , que admiten los recursos de alzada y contencioso-administrativo si, como en este caso ocurre, deciden indirectamente el fondo del asunto, poniendo término a la vía administrativa, y causan indefensión.

CONSIDERANDO: Que constando acreditado que los interesados fueron inducidos a error, tanto al no indicárseles que él acuerdo que les fue comunicado él 16 de Julio de 1.974 en cuanto expresivo del criterio de la Subdirección General de Seguros de abstenerse de conocer de la pretensión de fondo ante ella formulada por los reclamantes, por constituir materia reservada a la competencia de los Tribunales do Justicia podía ser revisado en alzada administrativa, como, por segunda vez, al indicarles sin haber precedido esa alzada la pertinencia del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la misma Subdirección General de 20 de Septiembre de 1.974 que declaro improcedente el de reposición que aquellos habían interpuesto contra la anterior de 16 de Julio del mismo año; constando pues, esas dos inducciones al error, de accederse a cualquiera de las peticiones del representante de la Administración la indefensión de los interesados que daría consumada; razón bastante para mantener la sentencia apelada, por ajustada a la constante doctrina de este Alto Tribunal, que habilita los medios que resulten adecuados en cada caso para evitar que los administrados sufran perjuicios cuando encaminan sus pasos por las vías que la Administración les haya señalado.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede desestimar la apelación, sin que, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ésta, de 8 de Julio de 1.978 , debemos confirmar y confirmamos, por ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, que, sin entrar a conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lorenzo y varios más, declaró nulo lo actuado en la vía administrativa a partir del momento de notificarse a los recurrentes el acto de la Subdirección General de Seguros de 16 de Julio de 1.974 que deberá serles notificado nuevamente indicándoles la procedencia contra él del recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda en el plazo dequince días; sin costas en la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe Madrid, 21 de Noviembre de 1.979.

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