STS 382/1978, 16 de Junio de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1939
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/1978
Fecha de Resolución16 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 382

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juán V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Rafael Casares Córdoba,

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala promovido por Don Miguel , Letrado, que se representa y defiende a si mismo, y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 26 de noviembre de 1975 , en pleito relativo a justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia, con motivo de las obras de construcción del Instituto Politécnico Superior.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS:. Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada el expesiente 241/72, sobre justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de las obras de construcción del Instituto Politécnico Superior, debemos anular y anulamos parcialmente dichos acuerdos y señalar y señalamos como justo precio de los 1.824 m2 de superficie de la parcela expropiada, el de 1.159,40 pesetas m2, incrementada la cantidad resultante con el 5% en concepto de afección, desestimando el recurso en todas las demás pretensiones formuladas, por lo que debemos confirmar y confirmamos las valoraciones contenidas en los citados acuerdos para lasconstrucciones existentes en la finca por un valor de 535.864 pesetas y para el arbolado en 26.000 pesetas, que también deberán ser incrementadas con el 5% de afección, así como lo acordado en relación con los intereses legales de demora todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que impugnados en el presente recurso acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que estableció el justiprecio de la finca NUM000 y NUM001 que constituyen la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003 , expropiada para la construcción del Instituto Politécnico Superior y el del mismo Jurado desestimatorio del recurso de reposición contra el primero interpuesto, con la pretensión de la parte actora de que sean declarados contrarios a derecho por ser la valoración de los bienes expropiados que los mismos contienen inferior a laque como real y adecuada postula sea señalada, y aunque solo globalmente se cifra la pretensión en la súplica del escrito de demanda, de la misma resulta que dimana de la atribución al Jurado de error que funda esencialmente en primer lugar de haber dividido la finca a efectos de valoración en dos partes, una rústica y otra urbana, cuando constituye unidad que merece esta última consideración, en segundo lugar no haber tenido en cuenta al fijar el justiprecio un pozo con sus instalaciones así como tampoco el vallado y cimentación con sus puertas, y, por ultimo, que tampoco ha sido objeto de valoración ciertas servidumbres que ostenta CONSIDERACIÓN.- Que en relación con el primero de los alegatos citados, interesa destacar que, tanto en el acta previa de ocupación como en la propia resolución del Jurado, se describe una sola finca, de 1.824 m2 de cabida, totalmente cercada por muro de obra, en la que existen diversas edificaciones que ocupan 285 m2 de superficie y arbolado y plantaciones en el resto, hallándose afecta a explotación ganadera de recrío de conejos con vivienda, y solo atendiendo a efectos de valoración del suelo el hecho de que en parte sustente construcciones, se dio lugar a la diversa valoración combatida, que debe ser estimada como errónea, dada la unidad predial existente, hallándose afectada por las mismas circunstancias la totalidad de la superficie de la parcela, por la que esta debe ser valorada a igual precio en toda su extensión, estimándose que el adecuado es el fijado en el décimo Considerando del acuerdo recurrido que, tras desechar por insuficiente el criterio valorativo resultante de los módulos establecidos en la ley de Expropiación Forzosa hizo uso de la facultad que confiere art. 43 y ponderando las circunstancias que en la finca concurren por su ubicación muy próxima a zonas edificables y facilidad del acceso a importantes vías públicas, así como las tasaciones, aceptadas en los convenios últimamente concertados entre la Corporación Municipal expropiante y los propietarios de bienes afectados, señaló un valor por m2 de 1.159,40 pesetas, que debe servir de justo precio para la tasación de los 1.824 m2 que compren de la finca, acogiendo así, aunque con extensión a toda la parcela el citado precio, con lo que se estima en parte el recurso, ya que la pretensión a estos efectos formulada por el actor de que sea justipreciada a razón de 4.000 pts. m2 solo se basa en criterios personales, al no poder ser calificada como solar la finca de referencia por carecer las condiciones legalmente exigidas para ello y en todo caso, tampoco quedaría justificada la procedencia del precio postulado tomando como módulo el fijado en el cuadro de valores aprobado a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ni tampoco de los valores del suelo establecidos a efectos del régimen catastral de la contribución urbana. CONSIDERANDO: Que las pretensiones atinentes a que sea incrementado el justiprecio por el valor del pozo, cercado e instalaciones, ningún elemento probatorio ha sido aportado por el actor a efectos de justificar los valores que en su hoja de aprecio señala, algunos tan gratuitos como el de 2.500 pts por m2 edificado, que excede del normalmente fijado en otros expedientes para la construcción destinada a vivienda, y mucho mas cuando lo que se valora son cubiertas, pocilga, almacén, conejeras, trastero y criadero de canarios con las superficies que se detallan en la Hoja de aprecio municipal y no han sido combatidas, por lo que debe estimarse justo el precio de 535.864 pesetas establecido por el Jurado globalmente para todas las construcciones e instalaciones de referencias. CONSIDERANDO: Que tampoco puede prosperar la petición que atañe a la inclusión en el presente justiprecio el valor de ciertas servidumbres que afirma ostentar el expropiado sobre otro predio, ya que, como acertadamente razona el acuerdo impugnado en su considerando undécimo su adecuado cauce es la pieza de justiprecio de la finca 41 de la misma expropiación, lo que quedó corroborado, por la unión a los autos en periodo de prueba de documento según el que, en 11 de diciembre de 1974, el hoy actor fué citado en la pieza de justiprecio correspondiente a la parcela nº 41 para la aportación de título acreditativo de derecho real alegado, compareciendo el día 20 del mismo mes y año para hacer constar haber llegar a un acuerdo con los titulares de esta parcela 41 y solicitando que el importe de su derecho fuera abonada a los dueños del predio. CONSIDERANDO: Que en méritos de la doctrina expuesta procede estimar en parte el recurso, señalando como justo precio de la parcela expropiada, el de 1.159,40 pesetas m2 referido a los 1.824 m2 que la constituyen, incrementada la cantidad resultante con el 5% en concepto de afección, desestimando el resto de las pretensiones formuladas de las que debe ser absuelta la Administración. CONSIDERANDO: Que no se aprecia concurran circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en relación con el pago de las costas".

RESULTANDO: Que contradicha sentencia interpusieron recurso de apelación Don Miguel y el Sr. Abogado del Estado, el cual fué admitido en ambos efectos, remitiendo se las actuaciones a este Tribunal,ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió a las partes termino sucesivo de veinte días, evacuando ambas dicho traslado con sus respectivos escritos, en los que tras alegar cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, Don Miguel que se dictase sentencia por la que anulan do la apelada se disponga que la indemnización que corresponde, como mínimo, es la de 4.000 pts m2 con un importe total de 8.977,605 pts., incrementada con los intereses de demora; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia desestimando la apelación de contrario y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día ocho del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente para este Trámite de sentencia, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, las disposiciones citadas por las partes y las demás de general aplicación al caso.

ACEPTANDO plenamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida, en los fundamentos jurídicos que se aceptan y han sido transcritos, realiza exacta y acertada, aplicación de las normas propias del caso, artículos 43, 47 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa; con señalamiento de justiprecio conforme a la suma de loa distintos bienes que integran la finca expropiada: a) los 1.824 metros cuadrados, superficie del terreno, a razón de 1.159,40 pe setas metro cuadrado, valor real según los peritos vocales del Jurado y respecto a toda su extensión como evidencia el muro que la circunda y delimita, sin admitirse el precio de 4.000 pesetas por metro cuadrado pedido por el apelante y expropiado, pues no acredita suficientemente sea el que corresponda respecto a fincas análogas en situación y características; b), todas las construcciones y el muro de cerramiento, según valor global de 535.864 pesetas, que fijo el Jurado y no se contradice; y c) los árboles, en cantidad de 26.000 pts., tampoco desvirtuada; quedan do excluido del presente proceso la valoración de la Servidumbre alegadas por el apelante, pues se refieren a distinta finca y diverso expediente de justiprecio.

CONSIDERANDO: Que, concluyendo, por estos razonamientos se desestima la apelación y es confirmada íntegramente la sentencia recurrida; sin que, de otra parte, proceda hacer especial condena en cuanto a las costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, fecha 26 de noviembre de 1975, sobre justiprecio por expropiación de la finca NUM000 y NUM001 , parcela NUM002 , termino municipal de Valencia, debemos confirmar íntegramente los pronunciamientos de dicha sentencia; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, loe pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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