SAP A Coruña 207/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 337/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.831/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 207/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 337/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 831/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.533 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Manuel, representada por la Procuradora Sra. Lage Pombo como APELADO: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada por la Procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, contra don Jose Manuel, representado por la Procuradora doña Ana María Lage Pombo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jose Manuel A QUE ABONE A LA ENTIDAD BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., la cantidad de mil quinientos treinta y tres euros (1.533), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 16 de junio de 2010

En materia de costas, corresponde su abono al demandado. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Jose Manuel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso, interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la demanda, al no haber sido impugnada la prueba documental presentada por la actora, dada la injustificada incomparecencia del demandado al acto de la vista del juicio verbal, lo que ha determinado su declaración de rebeldía, pretende que se acojan las excepciones alegadas por el ahora apelante en el escrito de oposición formulado frente a la petición inicial del proceso monitorio que precedió al presente juicio.

Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no...

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