STS, 14 de Mayo de 1979

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1979:1897
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En Madrid, a 14 de mayo de 1.979; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "CARBONES Y TRANSPORTES FELGUEROSO; S.A.", representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez de Toledo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1.978, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 20125, sobre fijación de bases para el impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1.962 a 1965; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que verificada comprobación inspectora a la Empresa "Carbones y Transportes Felgueroso, S.A.", en 30 de enero de 1.968, se levantó acta recogiendo la comprobación de los balances correspondientes a los ejercicios de 1.962 al de 1.965. para el Impuesto sobre Sociedades, en la que hacia constar el Actuario que la citada Empresa no llevaba su contabilidad ajustada a los preceptos del Código de Comercio, terminando proponiendo unas bases para cada uno de los años referidos, aun cuando dejaba lafijación definitiva de las mismas a la competencia del Jurado Central Tributario de Madrid, el que en sesión celebrada en 15 de octubre de 1.971, acordó fijar los siguientes beneficios comerciales: 2.859.312 pesetas,

3.851.180 pesetas, 2.867.121 pesetas y 1.492.092 pesetas, respectivamente para los años 1.961, 1.963,

1.964 y 1.965. Recurrido este acuerdo en alzada el mismo fue desestimado en 28 de marzo de 1.974, contra cuya resolución la Entidad interesada, promovió reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por el Tribunal Central con fecha 25 de mayo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de mayo de 1.976, recaída en la reclamación promovida contra el Acuerdo del Jurado Central Tributario de 28 de marzo de 1.974, la representación procesal de la Empresa "CARBONES Y TRANSPORTES FELGUEROSO, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 6a del Real Decreto-Ley 1/77 de 4 de enero, y su Disposición Transitoria 3ª , la remitió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes por treinta días a cuya Sección Segunda, una vez dadas a las actuaciones los trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de "CARBONES Y TRANSPORTES FELGUEROSO, S.A.", contra la resolución de 25 de mayo de 1.976 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en la reclamación promovida por la actora, contra el acuerdo del Jurado Central Tributario de 28 de marzo de 1.974, en el que se fijaron las bases para el impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios 1962-65, por ser dicho acto conforme con el Ordenamiento jurídico, y sin hacer expresa declaración sobre las costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia la representación procesal de la Empresa "CARBONES Y TRANSPORTES FELGUEROSO, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 6º nº 3 del Real Decreto-Ley 1/77 de 4 de enero ; y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de la mencionada Entidad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por la parte apelada en el sentido de pedir la confirmación de la sentencia que impugna, no habiéndolo hecho la parte apelante, por lo que se le tuvo por decaído en su Derecho; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de mayo de

1.979, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como acertadamente sostiene el Abogado del Estado en el escrito que, en su representación especifica presenta en esta segunda instancia, no puede considerarse ilegal, como pretende la sociedad accionante, la constitución de un Jurado Tributario para fijación de bases en el Impuesto sobre Sociedades, cuya composición se atiene a lo dispuesto en el Decreto nº 1.881 de 25 de junio de 1.964 , por estar dictado dicho Decreto de conformidad al artículo 148 de la Ley General Tributaria que, en ningún caso, niega a los Jurados la condición de órganos de la Administración Pública, ni exige la absoluta paridad entre funcionarios públicos y representantes de entidades y organismos, sino que proclama simplemente una paridad debida, con el fin último de asegurar la pericia de aquellos en las cuestiones sometidas a su juicio, según reza el precepto que acaba de citarse, sin que tampoco, se haya producido indefensión alguna para la parte actora ya que las pruebas que en su día solicitó y le fueron denegadas carecen de relevancia en relación con el fondo del asunto; todo lo cual conduce, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, a la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CONSIDERANDO: Que la circunstancia de que la entidad demandante apelara contra la referida sentencia y mantuviera la apelación ante esta Sala obligando a la contraparte a una actividad procesal como la que efectivamente realizó, sin presentar después aquella el escrito de alegaciones pera lo que fue requerida, supone una temeridad procesal que debe ser sancionada con la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador D. Juan CorujoLópez-Villamil, en nombre y representación de "Carbones y Transportes Felgueroso, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 6 de noviembre de 1.978 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el pleito 20-125 de 1977 ; y condenamos a la referida Sociedad al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Vacas Medina, Magistrado de este Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 14 de mayo 1979.- José Recio. Rubricado.

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