SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1562
Número de Recurso532/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 532/03, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero,

en nombre y representación de la mercantil KIWIFRUIT MARKETING NEW ZELAND LIMITED, S.A.,

contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado,

sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de Derechos a la

Importación e intereses de demora; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad antes indicada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 2.003, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2.000, dictada en reclamaciones acumuladas núm. 43/1447/96 y 43/109/97, en concepto de derechos de importación e intereses de demora, en cuantía de 327.547,44 euros (54.499.308 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las liquidaciones tributarias referidas a 1994 y 1995 por incompetencia manifiesta del órgano administrativo competente para incoar o, en su caso, resolver el expediente; y subsidiariamente, por error en el obligado tributario en la incoación y resolución posterior del expediente, y para el supuesto de que se considere ajustado a derecho el método de valoración utilizado por el Actuario, se rectifiquen los valores comprobados deduciendo los importes a que se hace referencia en el escrito de recurso; todo ello con devolución de los gastos por constitución y mantenimiento del aval prestado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril del corriente año 2.006 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 2.003, de la que son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Durante los años 1995 y 1996, los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, formalizaron diversas Diligencias relativas al tráfico de kiwis en los ejercicios de 1993 a 1995, realizado por la firma KIWIFRUIT NEW ZELAND LIMITED, S.A., a través del Depósito Aduanero de la empresa FRUPORT, S.A., de Tarragona. En dichas actuaciones, se requirieron distintos documentos referentes al expresado tráfico (contratos de suministro, facturas de venta, documentación aduanera y del IVA, justificantes de gastos soportados, justificantes de pagos y cobros, gastos de transporte, facturas del Agente de Aduanas, etc.), figurando en la penúltima de ellas (de 4-6-96) las cantidades totales de ventas a clientes, ascendentes a 983.959.360 pesetas (5.913.714,16 euros), a todo lo cual prestó plena conformidad el representante de la empresa.

  2. - Como consecuencia de los hechos diligenciados, fueron instruídas Actas de disconformidad, mediante las que se regularizan las importaciones efectuadas en el año 1.993, 1.994 y 1.995 en virtud de los DUAS que se relacionan, de acuerdo con los datos suministrados por el interesado. En ellas se hace constar que en tales importaciones se declaró como valor en Aduana un "valor estimado", basándose en que la fruta importada se vendía en consignación, habiéndose debido aplicar el método principal de valoración a tenor de los arts. 2 y 3 del Reglamento CEE 1244/80 , es decir, el valor de transacción de las mercancías, precio efectivamente pagado o por pagar expresado en factura; por lo que siendo tal precio el de 983.959.360 pesetas (5.913.714,86 euros) según la Diligencia de 4 de junio de 1.996, se propone liquidación de los derechos de importación al tipo del 11% sobre la diferencia entre el valor declarado y el fijado en facturas, en base al art. 2 del Reglamento CEE 1697/79 relativo a la recaudación "a posteriori", así como de los correspondientes intereses de demora, sin apreciarse la comisión de infracción tributaria por estimarse falta de culpa en el sujeto pasivo.

  3. - Tras la formulación por el interesado de las alegaciones que estimó oportunas, en fechas 8-8-96 y 24-1-97 se dictaron sendos acuerdos confirmatorios de la actuación inspectora por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña, subsanando el defecto formal en el que se incurrió al...

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