STS 713/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1870
Número de Resolución713/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 713

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur.

Don Ángel Falcón García.

En Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.919, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo del que como demandante aparece "Gas Natural, S.A." representada bajo dirección de Letrado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova con la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de resolución de 22 de abril de 1977 sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona al fijarse precio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de aquella provincia sobre las fincas 218-215-A, situadas en los términos de Barcelona, Moncada y Reizach, expropiadas por Ordenes de 20 de Octubre de 1.975 y 9 de Marzo de 1.976.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva, a tenor literal siguiente: "Considerando que Gas Natural, S.A. formula recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de esta provincia de 20 de octubre de 1.975 y la desestimación expresa de 9 de marzo del preceptivo recurso de reposición que fija el justiprecio de las fincas 215 A, 218 y 237 A, de Barcelona, efectuadas por servidumbre de gasoducto de gas natural en 2.252,408 ptas frente a la de 250.267,50 ptas., en que lo hace la entidad recurrente, fundándose en no solamente escasos y mínimos, sino nulas posibilidades de edificación a causa de limitaciones preexistentes y en que es contrario a toda lógica estimar un perjuicio demerito de hasta el 90% del supuesto precio de las fincas. Considerando que aun en el supuesto de que las fincas afectadas fueran identificables, ello no significaría que carecieran de valor, yaque en base a los artículos 90 y 114 de la Ley del Suelo vigente al tiempo de procederse a la expropiación, hay que atribuir una cantidad que venga a representar la compensación del sacrificio que experimenta el propietario por la servidumbre y su trascendencia en cuanto a sus facultades dominicales que se verán mermadas por aquella, valor que se tiene que deducir de la referente al valor inicial del artº 90; por otra parte, como dictamina el perito Dr. Arquitecto Don Juan Enrique las limitaciones urbanísticas, no tiene en ningún caso la relevancia de la imposición perpetua de una servidumbre ya que los planes urbanísticos tienen una vigencia limitada, y el afectado por una mala calificación, tiene el derecho el justo reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Considerando que en el citado perito en su aludido informe, estima como correctos los valores de 150 a 1.500 ptas, m2 señalado por el Jurado a las fincas en cuestión) diferencia entre una y otra justificada por la distinta localización de las fincas, y asimismo, correcto también el demérito del 90% aplicado por el Jurado por la imposición de la citada servidumbre, ahora bien dado el carácter prevalente de las resoluciones del Jurado en tanto no se demuestre que han incurrido en error o no han apreciado debidamente los elementos que se le han ofrecido para el justiprecio, es evidente la procedencia y legalidad del acuerdo impugnado, puesto que la prueba practicada referida esencialmente al dictamen pericial de que se ha hecho mérito, ha confirmado plenamente que la valoración señala da se halla ajustada a la realidad y en consecuencia con la resultancia de lo actuado; Considerando que no cabe apreciar, temeridad ni mala fe al objeto de una condena en costas. Fallamos: Que debemos estimar y estimamos ajustados a derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de esta provincia de 20 de octubre de 1975 y 9 de marzo de 1976 que justiprecian de indemnización de servidumbre sobre las fincas números 218-215-A, 237-A de Barcelona, en la cantidad total de 2.252.408 pesetas; no hacemos expresa imposición de costas; y firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase los expedientes a los respectivos Centros de procedencia.."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y, en cuerda floja se unió el expediente administrativo igualmente recibido al igual que escrito con poder bastante del Procurador Don Adolfo Morales Vilanova que acredita en legal forma la representación de "Gas Natural S.A.) y con quien se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenido por la Ley.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Procurador Sr. Morales, éste en su escrito correspondiente sentó sus alegaciones en las que hacía constar todas aquellas que estimaba pertinentes y terminó, en súplica de que se dictase sentencia estimatoria del recurso, revocando la apelada sobre estimación del recurso en lo interpuesto contra el fallo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona y se declare en su lugar él justipreció que fue fijado por "Gas Natural, S.A.".

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado, éste hacia constar sus alegaciones mediante escrito presentado en su día y terminó suplicando a la Sala de que se dictase sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso de apelación, éste acto tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 1978 a las diez y media de su mañana, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-ley 1 de 1977 de 4 de enero; la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de igual aplicación.

Aceptando los considerandos de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no es posible desconocer que la servidumbre perpetua consistente en soportar bajo el subsuelo, y a escasa profundidad, una instalación tubular conductora de gas, o gaseoducto, representa para la finca, en que se realiza, un importante gravamen y perjuicio que es forzoso considerar al determinarse, su valoración o justiprecio, y al referirse este exclusivamente como en el supuesto enjuiciado se hizo por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona y por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Territorio a la franja de terreno de tres metros de anchura de ubicación del gaseoducto, es patente el demérito que experimenta esa porción del predio expropiado al Ayuntamiento de Barcelona, en beneficio de "Gas Natural S.A. ",haciéndolo prácticamente inutilizable, no sólo para edificar,sino para otros destinos o aprovechamientos de que fuera susceptible con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, el justiprecio, que por los juzgadores de la Sala Territorial de Barcelona se determina, modulado por el noventa por ciento del valor atribuido a la franja expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona y aceptado por "Gas Natural, S.A." se considera justo y ponderado; y como además está respaldado por el informe emitido en prueba "propuesta por la mencionada Compañía mercantil hoy apelante, por un arquitecto nombrado por insaculación y con las garantías que para la prueba pericial previenen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de aquellas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Gas Natural. S.A.", contra la sentencia pronunciada el veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso interpuesto por la mencionada Compañía mercantil contra acuerdo del Jurado de Expropiación de la provincia, debemos confirmar, y confirmamos la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe Don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Certifico.

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