STS 418/1978, 28 de Junio de 1978

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1978:1841
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución418/1978
Fecha de Resolución28 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 418

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saiz

D. Víctor Serván Mur

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Antonio Agúndez Fernández.

En Madrid a veintiocho de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes recursos contencioso-administrativo, nºs 506.541 y 506.659, acumulados, interpuestos ambos por D. Federico , mayor de edad, General Interventor de Ejército, Caballero Mutilado Permanente, perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, adscrito a la Jefatura Provincial de Mutilados de Madrid, con domicilio en esta Capital, Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , que actúa en su Propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra resoluciones del Ministerio del Ejercito de 30 de Marzo de 1.975 y 11 de noviembre de 1.974 así como contra el Decreto 427/1975 del 15 de Febrero y en

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso nº 506.541, el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó al actor para que en el plazo de quince días formulara la demanda.

RESULTANDO: Que el actor, formuló su demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Significaba que recurría ante este Tribunal, después de haber agotado todos los recursos de reposición y alzada, en cuyas resoluciones no han sido atendidas adecuadamente sus pretensiones. Señalaba que como comienzo de las actuaciones en siete de junio de 1.974 y, al amparo de lo prevenido en el artículo 37del Reglamento Orgánico del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de 18 de julio de 1.959 , solicitó la revisión de la calificación de sus mutilaciones a causa de la agravación de las mismas, a la que acompañó Acta de reconocimiento ante el Tribunal Medico Militar de la 4ª Región, fechada en Barcelona el diez de septiembre de 1.971, acreditativa de la agravación de sus lesiones, como exige el artículo 37 ya citado; Como notificación de la resolución de lo solicitado le fué entregado el tres de julio de

1.974, en la que consta el Acta de la Junta Facultativa Medica de la Dirección de Mutilados, expedida en 21 de junio de 1.974, en la que consta que como resultado del reconocimiento que le fue hecho, sus lesiones iniciales se encontraban incluidas en los números 69 y 369, con valoración total de 39 por 100 del Cuadro de Lesiones del Reglamento de 18 de agosto (sic) de 1.959 , en la que no se menciona el Acta de agravación de dichas lesiones, ya citada, de diez de septiembre de 1.971, quedando clasificado como Mutilado Útil. Al amparo de lo previsto en el artículo 38 del ya citado Reglamento , interpuso recurso de alzada ante el Ministro del Ejército el 12 de julio de 1.974, contra la anterior resolución, acordándose el reconocimiento del interesado ante la Junta Facultativa de Sanidad Militar del Ejercito, el que tuvo lugar el once de noviembre de 1.974, dictándose resolución en 30 de noviembre de 1.974, que estimaba en parte el recurso de alzada, al ser calificado como Mutilado Permanente, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1.973 , pero valorando el total del complejo funcional de las lesiones en sólo un 58 por 100; contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por resolución de dicho Ministerio del Ejercito en 20 de Marzo de 1.975, desestimándolo. En esta última resolución no se rebaten los argumentos aducidos por el recurrente, que se centran en la forma; no ajustada al Reglamento, en que se calcula la "valoración total del complejo funcional de las lesiones" que en su, digo, que en él concurren, ni se articula base legal alguna en su apoyo, limitándose la Junta Facultativa de Sanidad Militar a ratificarse en su informe de fecha 11 de noviembre de 1.974, "al no aportar el interesado ningún nuevo documento que haga variar dicho acuerdo"; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia dejando sin valor ni efecto todas las resoluciones citadas, reconociendo por el contrario al recurrente su derecho a conservar el coeficiente de mutilación calificado definitivamente con arreglo a la legislación anterior, aplicándole las valoraciones correspondientes a la agravación acreditada en las mismas, hasta llevar a la valoración total de 76 por 100; que la calificación como Mutilado Permanente lo sea por quedar incluido en el artículo 5º de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 , en lugar de por aplicación del Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1.973 , y a que se señale a dicha calificación de Mutilado Permanente eficacia retroactiva referida a la fecha de 21 de junio de 1.974.

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso contencioso-administrativo nº 506.659, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, acordándose igualmente la suspensión de la tramitación del mencionado recurso y del seguido ante esta Secretaría con el nº 506.541, oír a las partes por tres días sobre acumulación y transcurridos los mismos, por auto de veintiocho de octubre de 1.975, se acordó la acumulación, del recurso nº 506.659, tramitado en la Secretaría del Sr. Benéitez, al seguido ante esta Secretaría con el nº 506.541, alzándose la suspensión acordada.

RESULTANDO: Que recibidos en esta Secretaría los autos = procedentes de la del Sr. Benéitez, nº 506.659, pasaron las actuaciones al actor para que dedujera su demanda, lo que verificó por medio de su escrito, en el que hizo constar como hechos los siguientes Primero. Como antecedente mediato a todo este proceso ha de tenerse en cuenta que, con la pretensión de poder ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria antes de su pase a la situación de Reserva, que había de tener lugar al cumplir la edad de sesenta y seis años el 22 de agosto de 1.974, solicitó mediante instancia de fecha 7 de junio de 1.974 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Orgánico del Benemérito Cuerpo de 18 de julio de 1.959 , la revisión de la calificación de su mutilación por causa de agravación de las lesiones, acreditada en Acta del Tribunal Médico Militar de la 48 Región Militar, fechada en Barcelona el 10 de septiembre de 1.971, donde a la sazón tenía su destino como Jefe de los Servicios de Intervención de aquella 4ª Región Militar. Acordado el reconocimiento ante la Junta Facultativa Médica para la revisión de la calificación de las Mutilaciones por causa de agravación, la Dirección de Mutilados resolvió en 21 de Junio de 1.974, calificar al recurrente como Mutilado útil, con valoración total de sus lesiones en un 39% solamente, sin tener en cuenta para ello la agravación de sus lesiones acreditada anteriormente ante el Tribunal Medico Militar ni que, según el Titulo de Caballero Mutilado Útil expedido con carácter definitivo en 5 de diciembre de 1.938 registrado al número 14.987, estaban ya valorados en un 50% que, según la Disposición Transitoria 5ª de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 , debía que dar subsistente. Segundo: Al amparo de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento Orgánico de 18 de julio de 1.959 y por estimar no ser conforme a Derecho la mencionada calificación, se interpuso recurso de alzada en 12 de julio de 1974 ante el Excmo. Sr. Ministro del Ejercito contra la citada resolución de la Dirección de Mutilados de 21 de junio de 1.974, practicándose nuevo reconocimiento ante la Junta Facultativa, de Sanidad Militar el 11 de noviembre de 1.974, que valoró el complejo total; de las lesiones en solamente un 58%. Consecuentemente, el Excmo. Sr. Ministro del Ejercito en resolución de fecha 30 de noviembre de 1.974, acordó estimar el recurso de alzada en el sentido de calificar al recurrente como Caballero MutiladoPermanente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1.973 , pero con una valoración total de 58% que, esta parte estima no conforme a Derecho. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1.973 , apartado uno del artículo primero y sin menoscabo de su derecho a interponer recurso de reposición contra la anterior resolución de 30 de noviembre de 1.974, solicito en 27 de diciembre de 1.974 el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria; y en 28 de diciembre de 1.974 interpuso ante el Ministro del Ejercito recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, contra la citada resolución de 30 de noviembre de 1.974, por estimar no ser conforme a Derecho de su ' mutilación en solamente el 58%. Desestimado dicho recurso por resolución de fecha 20 de marzo de 1.975, en 22 de abril siguiente ante, digo, dentro del plazo marcado por la Ley, se interpuso ante esta Sala 5ª, recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del Ministerio del Ejército de 20 de marzo de 1.975, cuya demanda se formuló el 14 de julio Re dicho año. Cuarto: En resolución de su solicitud de fecha 27 de diciembre de 1.974, se publicó el Decreto 427/1975 de 15 de febrero (B.O.E. 67 de 19 de marzo), por el que, si bien se le concedió al recurrente el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la calificación de Caballero Mutilado Permanente, asignándole antigüedad" de 11 de noviembre de 1.974, no se hizo aplicación de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo según el cual se le debió otorgar al Decreto eficacia retroactiva referida a la fecha de 21 de junio de 1.974, en que tuvo lugar el reconocimiento médico ante la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados, contra cuya resolución se había recurrido ante el Excmo. Sr. Ministro del Ejercito. Quinto.- Según resulta del expediente administrativo, el recurrente, ha interpuesto en tiempo y forma, recurso de reposición contra el Decreto 427/1975 de 15 de febrero , que fue desestimado por resolución del Excmo. Sr. Ministro ¿el Ejercito de fecha 20 de junio de 1.975 y, dentro del término establecido por la Ley se ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo número 506.659 ante la Sala 5ª, y cuya demanda ahora se formula; habiéndose solicitado su acumulación al número 506.541 y obtenido el acuerdo favorable de la Sala para su tramitación conjunta; citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara en su día sentencia, estimando el recurso, declarar que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, anulándolas y dictando pronunciamientos pronunciamientos que declarando el derecho del recurrente a que su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y su Clasificación como Caballero Mutilado Permanente tenga eficacia retroactiva desde el día 21 de junio de 1.974 con la calificación de 76% de mutilación, y que consecuentemente dicho ingreso se fundamente por hallarse incluido el recurrente en el artículo 53º de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 , y condenen a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones, mandándole adoptar las resoluciones y medidas necesarias para la plena efectividad de aquel derecho.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, contesto las demandas de los recursos acumulados, oponiéndose a las mismas, eh base a los siguientes hechos: Único: Se aceptaban los expuestos de contrario, en cuanto consten en el expediente administrativo, y no se opongan a los que del mismo resulten, y desprovistos en cualquier caso de todo genero de interpretación o razonamiento personal del recurrente; interesaba en especial resaltar, que, según consta en el expediente administrativo, al folio 5.a, en el escrito de 28 de diciembre de 1.974, el recurrente solicitó que la valoración de las lesiones que el mismo padecía, se hiciera en un 65%, mientras que en el escrito en que se formaliza la demanda; se solicita una valoración del 76% Citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termino suplicándose dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que señalado para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de Junio actual, tuvo lugar dicha diligencia, don las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente, el Excmo. Sr. Don Alfonso Algara Saiz.

VISTOS: La Ley de 26 de diciembre de 1.958, el Reglamento de 18 de julio de 1.959 y el Decreto 1.408/66 de 2 de junio ; así como los preceptos atinentes al Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los presentes recursos acumulados se impugnan la resolución del Ministerio del Ejercito de 20 de marzo de 1.975 que confirmó la de 11 de noviembre de 1.974 sobre valoración de las lesiones del recurrente D. Federico , General Interventor del Ejercito y el Decreto 427/75 de 15 de febrero que concedió a aquél el ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados; postulando sustancialmente el accionante una valoración total de sus lesiones del 76% y, además, que se concediera efectos retroactivos a la calificación de Mutilado permanente a la fecha de 21 de junio de 1.974 que fue la del acto anulado de la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados por el Ministerio del Ejército.CONSIDERANDO: Que el departamento ministerial aludido, fundándose en el dictamen de la Junta Facultativa de Sanidad Militar fijó como valoración total del complejo funcional de las referidas heridas, la del 58% estimándose en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Gral. de Mutilados de 21 de junio de 1.974 y reconoció al Sr. Federico la calificación de Caballero Mutilado Permanente sin que se haya acreditado debidamente que la Junta últimamente citada incurriera en error al valorar las heridas; antes al contrario, se apoya para ello en el art. 4º del Reglamento de 18 de julio de 1.959 a cuyo tenor "cuando coexisten dos o más lesiones la valoración de las mismas no se hará por la simple suma aritmética de la puntuación de cada una de ellas, sino estimando la incapacidad funcional resultante de su complejidad.

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, es atendible la petición de retroactividad de dicha calificación de Mutilado Permanente, Pues se ampara en lo dispuesto en el art. 45,3 del Decreto 1.408/1.966 de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los departamentos militares, que autoriza dicha retroactividad de los actos administrativos cuando, como ocurre en el caso presente, se dictan en sustitución de otros anulados; por ello la resolución de 11 de noviembre de 1.974 deberá tener eficacia a partir del acto que reemplaza o sea el de 21 de junio de 1.974.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo declarando = que el accionante tiene derecho a que la declaración de Mutilado Permanente y su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria se entienda efectuado con fecha 21 de junio de 1.974 desestimándose el resto de las pretensiones deducidas por el actor.

CONSIDERANDO: Que no está aconsejada la imposición de la costas a ninguna de las partes por cuanto las mismas no se estima hayan incidido en alguno de los supuestos que, al respecto, determina el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin pronunciamiento especial sobre las costas estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Federico , General Interventor del Ejército contra las resoluciones del Ministerio citado de 20 de marzo de 1.975 y 11 de noviembre de 1.974 así como contra el Decreto 427/1975 del 15 de febrero y en su consecuencia declaramos que el accionante tiene derecho a que la declaración de Mutilado Permanente y su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria se entiendan efectuados con fecha 21 de junio de 1.974; desestimándose el resto de las pretensiones del actor. Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará va, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Alfonso Algara Saiz, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, por la Sala Quinta de este Tribunal. Certifico.

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