STSJ Canarias , 11 de Octubre de 1997

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
Número de Recurso1924/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A NÚM. 873/97 ILMOS. SRES, Presidente: DON JESUS SUÁREZ TEJERA Magistrado: DON JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE Magistrado: DON ANTONIO DORESTE ARMAS Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria s, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1.924/94 en el que interviene como demandante DON Alberto Y OTROS, como Administración demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representados y asistidos por la Sra. Milicua Salamero y el servicio jurídico correspondiente, versando sobre Complemento de Destino y siendo Indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna aquí Desestimación presunta de los recursos de reposición formulados con fechas 24 y 27 de junio de 1994, contra Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Educación de 14 dé julio y 21. de noviembre de 1.978, por las que se denegaban sus anteriores solicitudes de abono de complemento cae destino correspondiente al, periodo comprendido entre el 1 de junio de 1972 y 1 de octubre de 1975.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se dejasen sin efecto las resoluciones recurridas y se condenase en costas a la demandada, TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se confirmase la resolución combatida y se condenase en costas a la parte actora, CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y, señalado día para votación y Fallo, tuve lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE y VISTOS los preceptos leales y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se contrae a determinar si son o no ajustadas a derecho las resoluciones combatidas, articulándose sobre improcedencia de aquéllas.

SEGUNDO

Por la demandada se alegó correcto discurso dé la resolución combatida.

TERCERO

Don Alberto , hoy actor, en calidad de Profesor de Instituto de Bachillerato, presentó reclamación ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia solicitando el abono del complemento de destino correspondiente a período comprendido entre el 1 de junio de 1972 y 1 de octubre de 1975, respectivamente, sin recibir nunca contestación, a tal solicitud por parte de la. Administración. Recientemente, el actor se entera de que por Resoluciones de fechas 14 de julio de 1978 y 21 de noviembre de 1978 se desestima su anterior petición de abono del complemento de destino correspondiente al período más arriba citado: tales resoluciones en ningún momento le fueron notificadas al hoy actor. Que contra las Resoluciones desestimatorias del Ministerio de Educación y Ciencia citadas en el párrafo anterior, se Interpuso en fecha 24 de junio de 1994 recurso de reposición por el hoy actor, desestimado presuntamente por silencio administrativo. Que, contra la anterior desestimación presunta del recurso de reposición, el actor interpuso recurso Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1994, del que trae causa el presente escrito de demanda.

CUARTO

Señala la demandada que, por lo que atañe a dos de los recurrentes, han de desestimarse sus pretensiones por cuanto que, en ningún momento, agotaron la vía administrativa al no formalizar la reclamación inicial que dedujera el resto, en razón de lo que a tal propósito tiene significado nuestro más alto Tribunal. Como establece el art. 1 de la Ley Jurisdiccional , el objeto del proceso contencioso administrativo son las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley, convirtiéndose así el acto administrativo singular, normativo o técnico en el presupuesto primero de un proceso articulado técnicamente como un proceso impugnatorio y configurado como esquema revisor, Cierto es que el rigor de esta afirmación queda atemperado por datos como la posibilidad de la ruptura de la pasividad administrativa mediante el mecanismo del silencio; que tal carácter revisor nunca podrá esgrimirse como pretexto para menguar o desvirtuar, de algún modo, la plenitud del mismo, en cuanto primera instancia jurisdiccional; que, en nuestro país, al contrario que en el modelo francés, es posible canalizar, a través de un único proceso, toda clase de pretensiones, bien las de la anulación del acto .o disposición impugnados, básicas y necesarias, bien las adicionales a ésta consistentes en el reconocimiento de situación jurídica individualizada alterada por dicho acto o disposición y en la adopción de las medidas necesarias para el consiguiente restablecimiento de la misma, incluida la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda, lo que permite obtener pronunciamientos de gran importancia práctica y rescatar al proceso contencioso administrativo del mito de su carácter objetivo de la exclusión de la posibilidad de la práctica de la prueba de los hechos determinantes de aquél (por lo menos, del anterior a su reforma de 1990, conductas de hacer, a imponer por el Consejo de Estado francés), de su limitación convencional de ser un medio de obtener simples resoluciones dialécticas, excediendo, así, el ámbito de las pretensiones puramente declarativas para admitir, sin escrúpulo ni reserva, las condenas de hacer, no hacer y dar., con la matización, además, del art. 43,2 de la Ley Jurisdiccional (si estimase qué la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes; por existir en principio otros motivos, susceptibles de fundar el recurso o la oposición, podrá someter la cuestión a la consideración de las partes a fin de...

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