STS, 26 de Marzo de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1771
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer.

Don Luis vacas Medina

Don Enrique Amat CasadoDon Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, de Salamanca, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha once de Octubre de mil novecientos setenta y siete , en el recurso número 57 de 1977, sobre liquidaciones giradas por el concepto de Contribución Territorial Urbana, en cuyo recurso ha sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: FALLAMOS. Que desestimando en lo esencial la pretensión deducida por el Procurador Don Pedro Requejo Llanos en nombre y representación del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza o Pequeños hermanos de María contra la administración General del Estado declaramos que si bien no es ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Salamanca de veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis por la que se declaró incompetente para resolver las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Contribución Territorial Urbana, con los Dameros 10222 y 10231 del año 1975, a cargo del Instituto recurrente, si lo son las mencionadas liquidaciones originariamente impugnadas, que se confirman en su integridad; todo ello sin hacer especial condena sobre las costas de este proceso."RESULTANDO que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Instituto de Hermanos Maristas de la enseñanza y habiendo sido admitida en ambos efectos, y remitido lo actuado a esta Sala se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta y siete tramitar la apelación mediante alegaciones escritas, lo que hizo, exponiendo los hechos que habían motivado el recurso contencioso e impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a)que la cuestión debatida consistía en determinar si las exenciones y bonificaciones pretendidas por la parte apelante sobre las liquidaciones giradas, necesitan o no un acto previo de la administración, fundamentándose la sentencia, al exigir tal acto previo en las Ordenes Ministeriales de treinta y uno de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco y de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro, razonando la Sentencia que para poder gozar de una exención o de una bonificación no basta con encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y siguientes del Texto Refundido del Impuesto , sino que es necesario haber obtenido una resolución administrativa en tal sentido; b) que la tesis de la Sentencia impugnada era, a su juicio, errónea, ya que la Orden de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro se dictó en desarrollo del articulo 33 de la Ley de Reforma Tributaria de once de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro y dicho precepto se refería a las solicitudes de exenciones o bonificaciones para los propietarios o usufructuarios de edificios o terrenos destinados a enseñanza, concediendo un plazo para la solicitud de dichas bonificaciones, plazo que concluía el día treinta de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que era una norma temporal, aplicable únicamente a los supuestos que se dieran durante su vigencia y que no podía ser ultraactiva y aplicarse a otras situaciones posteriores, por haberse agotado su vigencia temporal; c) que la Orden de mil novecientos sesenta y cinco se dictó haciendo uso de t la autorización concedida al Ministerio de Hacienda en uso de la facultad del artículo 239 de la Ley de once de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro , para verificar reformas orgánicas y funcionales, y por lo tanto, se trataba de una norma que no obliga al contribuyente sino a los órganos de gestión del Ministerio de Hacienda; d) que un argumento que estimaba decisivo es que las dos Ordenes Ministeriales únicos preceptos en los que se basaba la sentencia apelada, habían sido dictadas en desarrollo de la Ley de once de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro , siendo así que las exenciones y bonificaciones tributarias en Contribución Urbana están contenidas en el Texto Refundido aprobado por Decreto de doce de Mayo de mil novecientos sesenta y seis , posterior a dichas Ordenes, y en cuyo Texto, además, se contiene una norma derogatoria de los preceptos anteriores que se referían a materias que debieran de tener rango de ley, siendo así que las exenciones debían ser reguladas por precepto con este rango según el artículo 10 de la Ley General Tributaria ; e) en cuanto a la realidad de la situación de las fincas de la entidad apelante, alegaba que era público y notorio que los edificios afectados por los actos impugnados estaban dedicados a Seminario o Casa de Religiosos y a Colegio-, relacionando lo que antecede con el precepto contenido en el artículo 25 de la Ley General Tributaria , según el cual el Tributo se exigirá de acuerdo con la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible, por lo que cualquier otra exigencia impuesta por normas de rango inferior suponía que quedaran inoperantes las exenciones y las bonificaciones establecidas por la Ley, cuando esta no disponía el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los apelantes para beneficiarse de las exenciones pretendidas; por todo ello, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha once de Octubre de mil novecientos setenta y siete, recaída en el recurso 57/77 interpuesto contra la Resolución dictada por al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Salamanca, y declarando la nulidad, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, de las Liquidaciones números 010222 de quinientas ochenta y seis mil setecientas ochenta y ocho pesetas y 010231 de trescientas noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesetas, ambas por el concepto de Contribución Urbana de 1975 de la Delegación de Hacienda de Salamanca, y ordenando se practiquen nuevas liquidaciones por el citado impuesto, año y fincas, que recojan las exenciones, y bonificaciones que le son de aplicación.

RESULTANDO que en su escrito de alegaciones el abogado del Estado se opuso a que pudiera admitirse la apelación respecto de las liquidaciones cuya cuantía sea inferior a quinientas mil pesetas, siendo este precisamente el caso de una de las dos liquidaciones apeladas; en cuanto al fondo, se limitaba a decir que daba por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, por lo que suplicaba se dictara Sentencia por la que con previa declaración de la inadmisibilidad parcial del mismo se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.

RESULTANDO que por providencia de trece de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho se señaló para la votación y fallo del recurso el día once de artero de mil novecientos setenta y nueve, el cual, quedó suspendido, por haberse acordado así por providencia del mismo día, debido al luto decretado, con motivo del asesinato del Presidente de la Sala Sexta de este Tribunal Supremo, señalándose nuevamente para la votación y fallo el día catorce de Marzo de mil novecientos setenta y nueve, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que lo impugnado primero en vía administrativa y posteriormente, en vía contenciosa, fueron dos liquidaciones por Contribución Territorial Urbana, una de ellas por importe de trescientas noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesetas, y la otra por importe de quinientas ochenta y seis mil setecientas ochenta y ocho pesetas, ambas acumuladas por el Tribunal Provincial Económico Administrativo y resueltas en un solo acuerdo, por haber sido acumuladas ambas reclamaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 170 de la ley General Tributaria

CONSIDERANDO que el actual recurso de apelación tiene como antecedentes de hecho los siguientes: a) que a la Congregación hoy apelante, le fueron giradas dos liquidaciones, por el concepto de Contribución Territorial Urbana, una de ellas por importe de trescientas noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesetas y la otra por importe de quinientas ochenta y seis mil ochocientas ochenta y ocho pesetas; b) que contra dichas liquidaciones, interpuso dos reclamaciones Económico administrativas la Congregación apelante, que se tramitaron ante el Tribunal Provincial separadamente con los números 149 y 150 de 1975; y c) que denegada la sus) pensión de la ejecución de ambas liquidaciones, la Congregación deudora interpuso contra la denegación de la suspensión de la de mayor cantidad, recurso de alzada ante el 'Tribunal Económico Administrativo Central, el cual, revocando el acuerdo del Tribunal Provincial suspendió la ejecución del pago; d) que es a partir de ese momento cuando el Tribunal Provincial de Salamanca acuerda acumular ambas reclamaciones, resolviéndolas por un único acuerdo de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, y en el cuál, sin indicar si conoce en única o en primera instancia, se declara incompetente por razón de la materia, por entender que lo era el Delegado de Hacienda, ante el que ya habían acudido anteriormente los reclamantes, solicitando las exenciones y bonificaciones que también pedían al Tribunal; e) que al notificar a la Congregación recurrente el acuerdo desestimatorio de las Reclamaciones económico administrativas, el Tribunal Provincial le indicaba que el recurso procedente era el Contencioso Administrativo ante la Sala Territorial de Valladolid; f) que interpuesto dicho recurso, fue desestimado por Sentencia de once de Octubre de mil novecientos setenta y siete; g) que interpuesto recurso de apelación ante la Sala Territorial, esta fue admitida en ambos efectos, remitiéndose lo actuado a esta Sala del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO que de los antecedentes expuestos, ya se deduce la primera de las irregularidades producidas a lo largo del procedimiento económico administrativo -y continuadas luego en el jurisdiccionalpuesto que el Tribunal Provincial de Salamanca, sin indicar si conoce de la reclamación en primera o en única instancia, indica al reclamante, como recurso procedente, el Contencioso Administrativo, prescindiendo de dos preceptos de inexcusable observancia, como son los artículos 52 y 127 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas , el primero de los cuales da normas para fijar la cuantía de la reclamación, y el segundo de ellos que establece el recurso de alzada ante el Tribunal Central, no sólo en el caso de que los Tribunales provinciales resuelvan sobre el fondo del asunto, sino también cuando se trate de resoluciones de declaración de competencia, o las de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo; por ello, si, urna de las liquidaciones impugnadas era de cuantía superior a quinientas mil pesetas, el Tribunal Provincial debió de conocer en primera instancia expresándolo así en su acuerdo final, y además, indicar que contra ese acuerdo procedía el recurso de alzada, según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 52 y 127 del Reglamento de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, modificado por el Decreto de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres .

CONSIDERANDO que por su parte, la Sala Territorial, admitió a trámite un acto administrativo que no reunía los requisitos que exige el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción para poder ser impugnado en vía contenciosa, puesto que era susceptible de recurso administrativo ordinario, y por lo tanto, al dictar Sentencia resolviendo sobre el fondo, infringid lo dispuesto en el artículo 81, en relación con el 82 apartado c) en relación con el 37, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción, ya que, aun no habiendo sido planteada esta cuestión por ninguna de las partes, pudo la Sala hacer uso de la facultad concedida en el artículo 43 de la propia Ley , observando estrictamente las reglas de procedimiento i es por ello por lo que nunca debió hacerse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino de inadmisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO que por último, si la Sala Territorial admite el recurso de apelación contra la Sentencia que dictó, es porque está reconociendo que la cuantía del recurso contencioso es superior a quinientas mil pesetas, en cuyo caso, era necesario que antes de iniciarse la vía contenciosa se hubiera agotado la económico-administrativa mediante el oportuno recurso de alzada ante el Tribunal Central, y porel contrario, si entiende que no debe conocer el Tribunal Económico administrativo Central, por razón de la cuantía, es evidente que el recurso de apelación está excluido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el 10, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por lo que hay que concluir teniendo por mal admitida la apelación en todo caso.

CONSIDERANDO que concretando todo lo razonado, es necesario hacer los siguientes pronunciamientos: a) que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de Pequeños Hermanos Maristas, revocando la sentencia apelada; b) que debe anularse la notificación del acuerdo, realizada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Salamanca para que indique al actor apelante, y reclamante ante él que contra ese acuerdo procedía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Central; c) que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza de Salamanca debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha once de Octubre de mil novecientos setenta y siete en el recurso número 57 de 1977-; anulando la notificación del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Salamanca con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis en las reclamaciones acumuladas números 149 y 150 de 1975 que se hizo a la entidad entonces reclamante y hoy apelante con fecha diez de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, debiendo practicarse nueva notificación de dicho acuerdo, indicando que el recurso procedente contra ese acuerdo era el de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue i a anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

2 sentencias
  • SAP Córdoba 104/2002, 22 de Abril de 2002
    • España
    • 22 Abril 2002
    ...dando vinculado el representado ni aquel ha actuado conforme a las reglas que presidan el tipo de representación de que se trate así las ss. TS. 26-3-79, 17-12-83 que con carácter general afirma "para que se produzca responsabilidad en el mandante se precisa que el mandato sea eficaz, o sea......
  • SAP Lleida 395/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...sus sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 24 de junio de 2003 (igualmente las SSTS de 29 de noviembre de 1966, 25 de junio de 1977, 26 de marzo de 1979, 20 de marzo de 1982 y 25 de febrero de 1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la LECivil 1889). Así, la STS nº 1283 de 23 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR