SAP Lleida 395/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | BEATRIZ TERRER BAQUERO |
ECLI | ES:APL:2018:723 |
Número de Recurso | 222/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 395/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120158001143
Recurso de apelación 222/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 2/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jaime
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Francisco Cañizares Rute
Parte recurrida: Piedad
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: Brigida Lorena Cazorla Modol
SENTENCIA Nº 395/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Ana Cristina Sainz Pereda
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 26 de septiembre de 2018
En fecha 29 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 2/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aXavier Pijuan Sanchez, en nombre y
representación de Jaime contra Sentencia - 30/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Piedad .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bergué Arroniz, en nombre y representación de Dª Piedad, representada por su hijo D. Luis Carlos contra D. Jaime y, en consecuencia, CONDENO a D. Jaime al pago de la cantidad de 3.454,62 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/09/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 8/2017 de 30 de diciembre de 2016 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Verbal nº 2/2015, por la que se estima parcialmente la demanda de reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda y cantidades asimiladas a la renta, apreciando la prescripción de las sumas vencidas con anterioridad a los 3 años previos a la fecha de la interposición de la demanda, que se considera como acto de interrupción de la prescripción; y estimando que no se ha acreditado el pago de la deuda no prescrita.
El recurso de apelación formulado por la parte demandada, en primer lugar, discute que la Sentencia de instancia atienda al momento de interposición de la demanda como fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, sino que argumenta que, dado que la figura de la interrupción de la prescripción tiene un carácter recepticio, no será sino hasta la notificación de la demanda al demandado (que en este caso se produjo varios meses después de su interposición) cuando se produzca el efecto de la prescripción, lo que llevaría a estimar prescrita toda la deuda reclamada; indicando que si no se admitió antes la demanda fue porque no guardaba la forma legal de proponerse, dando lugar a una configuración anormal de la relación procesal. Por otro lado, aunque propiamente no se alega el error en la valoración de la prueba, se reiteran los argumentos dados en la contestación a la demanda oponiendo el pago de la deuda por el demandado y ahora apelante mediante la realización de trabajos durante el fin de semana para la empresa del hijo de la arrendadora.
La parte apelada y demandante, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia, poniendo de relieve que la demanda se admitió y notificó al demandado con retraso por causa no imputable a la parte actora, y que en la contestación a la demanda no se alegó por la demandada la configuración anormal de la relación jurídico procesal de modo que no puede hacerse valer en sede de apelación. Asimismo, se argumenta que la valoración de la Sentencia de instancia en cuanto a la falta de acreditación del pago es ajustada a la prueba practicada en el proceso.
Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, que en la Sentencia de instancia se aprecia por la interposición de la demanda de autos, el 7 de enero de 2015, si bien no fue admitida hasta el 9 de septiembre de 2015 en que se dictó el correspondiente Decreto, notificándose al demandado el 5 de noviembre de 2015, deben efectuarse las siguientes consideraciones: En primer lugar, pese a las manifestaciones de la parte apelante, examinado el procedimiento se advierte que la demanda no fue admitida de forma inmediata no por adolecer de un defecto en cuanto a la personación, capacidad de la actora o representación, o porque existiera una "configuración anormal de la relación procesal" (según se indica en el escrito del recurso), sino por no acompañarse a la misma el modelo acreditativo del pago de la tasa judicial, que es un requisito subsanable y por ello se concedió el correspondiente plazo de subsanación, si bien posteriormente no fue admitida a trámite hasta el Decreto de 9 de septiembre de 2015, expresando la Sentencia de instancia que el retraso no fue imputable a la parte actora, por lo que estaría directamente relacionado con el propio funcionamiento del Juzgado del que es ajena la parte demandante y ahora apelada. En todo caso debemos señalar que la apelante no efectuó en su contestación ninguna alegación sobre la concurrencia de defectos formales, ni formuló las correspondientes excepciones procesales respecto al modo de proponerse la demanda en tiempo y forma, de modo que no es admisible que con ocasión de la interposición de este recurso se introduzcan cuestiones ex novo en el escrito de apelación que, dado que no se hicieron valer en la primera instancia, no deben ser admitidas conforme al art. 456 LECivil
En segundo lugar, respecto a las alegaciones sobre el carácter recepticio de la interrupción de la prescripción que se realizan en el recurso, debe señalarse que en este caso se trata de una interrupción de la prescripción por reclamación judicial, refiriéndose el art. 121-11, a) CCCat al " ejercicio de la pretensión ante los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal ", de modo que las consideraciones realizadas en la Sentencia de instancia, relativas a que " el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda, aunque se condicione a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que solo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción ", son totalmente ajustadas tanto al tenor del mencionado precepto como a la doctrina jurisprudencial existente en la materia, retrotrayéndose los efectos de la litispendencia y demás inherentes al proceso al momento de interposición de la demanda, siempre que sea admitida a trámite.
En este sentido, de un lado, y respecto a la exigencia de que la demanda sea admitida a trámite y notificada al demandado, (lo que excluye el efecto interruptivo si no llega a admitirse a trámite por un defecto procesal y por ello el demandado no puede tener conocimiento de la misma - Sentencia de esta Sala...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba