STS 811/1979, 4 de Abril de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:1685
Número de Resolución811/1979
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA. NUM 811

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos setenta y nueve.- Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz-Guerra y García-Borbón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma y en su contra por el trabajador Luis María , representado ante esta Superioridad por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, sobre pensión por invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta se condene a la demandada a abonarle una pensión vitalicia equivalente al salario real de 5.460 pesetas mensuales, con efectos desde el día 10 de Febrero de 1.972, incrementada con las mejoras correspondientes.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda formulada por Don Luis María , en reclamación de prestaciones de invalidez permanente y absoluta contra Mutualidad Laboral de la Construcción, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que satisfaga al actor una pensión vitalicia del cien por cien del salario de ciento noventa y seis pesetas diarias, a partir de ocho de Octubre demil novecientos setenta y tres, como indemnización de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que tiene reconocida."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Primero.- Que Luis María , trabajador por cuenta ajena, nacido el 27-VIII-24, afiliado a la Mutualidad Laboral de la Construcción con el número NUM000 , teniendo cotizados en los últimos diez años, más de 1800 días.- Segundo. El actor trabajó últimamente, para la empresa COMPAÑÍA FFCC. M.Z.O.V., desde 17-9-71 a 10-2-72, con categoría de peón. -Tercero.- El actor estuvo de baja por enfermedad desde el 8 de Enero de 1972 a 8 de Febrero siguiente, con diagnóstico de "gripe", dándose de baja voluntariamente de trabajo a los dos días del alta para cuidarse, pues no se encontraba bien del todo. Su situación fué empeorando paulatinamente hasta el día 15 de Enero, de 1.973, en que tuvo que ingresar en, el Hospital de Enfermedades del Tórax "Monte San Isidro" de León, donde se le diagnosticó un proceso úlcero-fibroso bilateral externo en fase aguda, y muy contagioso. Este proceso debía llevar según los médicos que le reconocieron unos ocho meses de evolución.- Cuarto.- El actor en 8 de octubre de 1973 solicitó pensión de invalidez, tramitado ÉL oportuno expediente la Comisión Técnica Calificadora Provincial, dictó resolución en 8 de marzo en la que acordaba "Declarar que Don Luis María está afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, sin posibilidades de recuperación no profesional, y que no tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes a esta contingencia con cargo a la Mutualidad Laboral de la Construcción. Quinto.- presentado recurso de Alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, ésta desestimó el Recurso en Resolución de 18 de junio de 1.974. Sexto.- El actor padece: "Tuberculosis pulmonar bilateral."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de la Construcción, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. de Zulueta por escrito de fecha 28 de Mayo de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en él siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del núm. 1º del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973, alegando aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1971 y 6 de abril de 1973, sobre interpretación del núm. 1º del art. 137 del Texto Articulado I de 21 de abril de 1966 de la Ley de Seguridad Social y apartado a) del art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1.969. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 27 de Marzo de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Paulino Jiménez Moreno por la recurrente y D. José-Luis Garrido Royo por el recurrido, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que él motivo único del presente recurso, amparado procesalmente en el num. 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , denuncia infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta gala de 5 de Mayo de 1971 y 6 de Abril de 1973 ; sobre interpretación del número 1º del art. 137 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 y apartado, a) del art. 19 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, y se fundamenta en que declarándose probado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que el actor causó baja voluntaria el 10 de febrero de 1972, para cuidarse de una afección "gripal" que había padecido desde el 8 de Enero hasta el 8 de Febrero del mismo año, y que el 15 de Febrero de 1973 ingresó en el Hospital de Enfermedades del Tórax "Monte San Isidro", donde se le diagnosticó un proceso úlcero-fibroso bilateral externo en fase aguda que mas tarde determinó se le reconociera afecto de invalidez permanente absoluta, y declarándose también en dicho relato histórico, que aquél proceso patológico se inició unos ocho meses antes de su ingreso en el Hospital, es decir en junio de 1972, es claro que aquél ataque gripal, del que el actor fué dado de alta curado el 8 de Febrero de 1972, no fué, ni pudo ser, el inicio de la enfermedad que más tarde le produjo la invalidez, que comenzó cuatro meses después de que el facultativo correspondiente le diera el alta como curado de la repetida "gripe", siendo consecuencia de la expuesta declaración fáctica, según la recurrente, la aplicación indebida de la invocada doctrina jurisprudencial al casó del recurso, pues la misma, al dar una interpretación mas humana que literal de los preceptos legales citados, se apoya en la premisa de que no puede negarse la situación de alta del interesado cuando se produjo el evento patológico, hecho causante de la prestación, aunque después el afectado fuera baja, circunstancia que no se da en el caso contemplado, pues ese evento se produjo cuatro meses después de la baja voluntaria del actor.CONSIDERANDO que, ciertamente, el número 1 del art. 137 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y el art. 17, apartado a) de la Orden de 15 de abril de 1969, exigen para tener derecho a las prestaciones por invalidez permanente, que los trabajadores declarados en tal situación estén afiliados y en alta o asimilados al alta, en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, por lo que el tema planteado en el proceso y en el recurso se circunscribe a determinar, si el proceso úlcero-fibroso bilateral externo en fase aguda, y muy contagioso, que le fué diagnosticado al actor al ingresar el día 15 de enero de 1973 en el Hospital de Enfermedades del Tórax "Monte San Isidro", tuvo o no su inicio en la enfermedad diagnosticada de "gripe", de laque estuvo asistido sanitariamente por los facultativos de la Seguridad Social del 8 de enero de 1972 al 8 de febrero siguiente, en cuya fecha estaba afiliado y en alta pues de la solución que se de a esa cuestión dependerá la prosperidad del recurso, ya que de estimarse la debida relación de causa a efecto entre aquél ataque gripal y el proceso úlcero-fibroso bilateral externo, es claro que el actor estaba en alta, dado que esta situación existía en la fecha en que se manifestó la primera enfermedad, esto es, la gripe, cumpliéndose así, el requisito establecido en los arts. citados, puesto que estos preceptos refieren la afiliación y el alta a la fecha al que los trabajadores causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, es decir, en la fecha que se inicie la incapacidad laboral transitoria, no en la que se declare la invalidez permanente, pues aunque es cierto que durante aquélla situación subsiste la obligación de cotizar, como establece el art. 29-2, a) de la Orden de 29 de Diciembre de 1966, n° lo es menos, que cuando el contrato de trabajo del enfermo se extingue durante la misma, se produce la baja en la Seguridad Social, y por tanto falta ese requisito del alta al declararse la invalidez permanente, produciéndose el mismo supuesto cuando se extingue la invalidez provisional por alta médica con declaración de invalidez permanente.

CONSIDERANDO que para el debido enjuiciamiento del problema planteado en el recurso, que, como se ha dicho anteriormente, no es otro que determinar si el proceso úlcero-fibroso bilateral externo en fase aguda, que le fué diagnosticado al demandante al ingresar el día 15 de enero de 1973 en el Hospital de Enfermedades del Tórax "Monte San Isidro", se inició o no en 8 de enero de 1972, fecha en que fué baja por enfermedad, y en la que estaba en situación de afiliado y en alta, ha de partirse de La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, y en el extremo tercero de la misma se afirma "que el actor estuvo de baja por enfermedad desde el 8 de enero de 1972 a 8 de febrero siguiente, con diagnóstico de "gripe", dándose de baja voluntariamente del trabajo a los dos días del alta para cuidarse, pues no se encontraba bien del todo, empeorando su situación paulatinamente hasta el día 15 de enero de 1973 en que tuvo que ingresar en el Hospital de Enfermedades del Tórax "Monte San Isidro", de cuyo relato se deduce, como acertadamente razona el Magistrado de Trabajo, que el ataque gripal fué el inicio del grave proceso tuberculoso, puesto que cuando fué dado de alta de aquella enfermedad no se hallaba curado de la misma, y su baja voluntaria del trabajo lo fué para cuidarse, y desde esa fecha hasta su ingreso en el Hospital, su situación no mejoró, sino que par el contrario empeoró, de ahí que estando afiliado y en alta en la Seguridad Social el día 8 de enero de 1972, fecha en la que se inició el proceso gripal, y que el proceso tuberculoso es consecuencia directa de aquel otro, es evidente que si la baja en la Seguridad Social se produce cuando ya se ha iniciado la enfermedad determinante de la invalidez permanente, queda cumplido el requisito establecido en los arts. 137-1 de la Ley de Seguridad Social y 19-2, a) de la Orden de 15 de abril de 1969, no infringiendo por tanto la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1971 y 6 de abril de 1973 , pues en ambas resoluciones se trataba de trabajadores que estaban afiliados y en alta cuando la enfermedad se presentó y posteriormente dados de baja, permaneciendo en esta situación cuando se declaró que estaba afecto de invalidez permanente, en grado de absoluta para todo trabajo, supuestos similares al presente, por cuyas razones procede, con desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de la Construcción, contra la sentencia dictada el día veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Zamora , en autos seguidos en su contra por el trabajador Luis María , sobre pensión por invalidez permanente absoluta. Imponemos la obligación de satisfacer por la recurrente los honorarios de defensa de la parte recurrida personada, en la cuantía que en su caso y a instancia de parte fije esta Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.Don Luis Santos Jiménez Asenjo estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de La misma, certifico.

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