STSJ Comunidad de Madrid 444/2010, 27 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:8462 |
Número de Recurso | 462/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 444/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000462/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00444/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 444
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 462/10-5ª, interpuesto por BURODECOR S.A. representada por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 891/09, siendo recurrido D. Juan Miguel, representado por el Letrado D. Daniel Álvarez de Blas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández .
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Miguel, contra Burodecor S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La parte actora, D. Juan Miguel, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1 de enero de 1994, percibiendo una retribución bruta anual de 46.675,11 euros según certificado de retenciones del año 2008. Su trabajo consiste en el transporte y montaje de mobiliario así como retirada, en su caso, del mobiliario antiguo sustituido a los clientes de la demandada, a lo que se entrega y monta el pedido adquirido a la empresa demandada. La carga del mobiliario se efectúa en el almacén de la empresa, junto con operarios de la misma.
El actor ha trabajado para la empresa demandada de forma ininterrumpida, primero junto a su cuñado Sr. Eliseo, que a partir de 1999 se integra en la plantilla, y después, acompañado de la persona designada por la demandada, la mayoría de los días, el Sr. Mario, empleado de Burodecor S.A.
El actor acudía a diario a las instalaciones de la demandada y recibía los albaranes u órdenes de entrega de los servicios a realizar, siendo acompañado siempre por otro trabajador.
El actor era titular del vehículo que utilizaba para el transporte, y estaba en posesión de tarjeta de transporte. El vehículo no estaba rotulado con logotipo de la empresa, y el actor no usaba uniforme u otra vestimenta de la empresa.
La empresa señalaba el precio que se facturaba mensualmente y que consistía en un porcentaje (3,5%) sobre el valor neto de las mercancías que figuran en los albaranes y que fijaba la empresa. Mensualmente el actor giraba facturas a la empresa con el importe resultante, según ese sistema. Al actor nunca se le descontó ninguna cantidad por pérdida, deterioro de la mercancía, o reclamación o queja de clientes.
El actor no recibía pagas extras, ni cesta de Navidad, ni cobraba en vacaciones. Las vacaciones que disfrutaba eran conocidas y comunicadas a la empresa.
El actor estaba dado de alta en el R.E.T.A. y tributaba fiscalmente por el sistema de módulos, en el epígrafe 722.
Según el modelo 190 de retenciones a cuenta del I.R.P.F. en el año 2007 D. Jesús María, que era transportista autónomo, y realizaba encargos de transporte y montaje para la empresa, percibió 143.309,68 euros. En el año 2008 recibió de la empresa 145.770,90 euros. El Sr. Jesús María contaba con empleados propios, y percibía un porcentaje del 6% del valor neto del albarán, que conocía con anterioridad a ejecutar el servicio.
El día 5 de mayo el actor dejó de recibir encargos. Según conversación mantenida con el representante de la empresa el 30 de abril, a partir de ese día dejaría de acudir diariamente a la empresa, y sólo habría de presentarse cuando fuese llamado para ello. El último día que prestó servicios fue el 5 de mayo de 2009.
Se presentó papeleta de conciliación el 29-5-09, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin avenencia el 18-6-09".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Juan Miguel contra la empresa BURODECOR S.A., declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opten por la readmisión del actor, o el abono de una indemnización de 88.330,14 euros, y en ambos supuestos, los salarios dejados de percibir desde el 6-5-09 hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 127,87 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Burodecor S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de Burodecor, S.A., solicitando en un doble motivo, el primero al amparo del art. 191 a), y el segundo al amparo del art. 191c) ambos LPL, la nulidad de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en el art. 97,2.LPL, así como el art. 218.2 LEC e infracción de los prevenciones del art. 1.1 y 3 letra g) ET y jurisprudencia dictada al efecto.
Los dos motivos pueden resolverse al mismo tiempo pues ambos van dirigidos a resolver la misma cuestión, cual es la laboralidad del trabajador, es decir si nos encontramos o no en una cuestión de jurisdicción, porque la relación del trabajador con la empresa era laboral o se trataba de un trabajador autónomo.
Alega la empresa recurrente que no se recogen en la resolución recurrida los datos...
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