SJS nº 3 134/2022, 10 de Mayo de 2022, de Plasencia

PonenteDELFINA GOMEZ MARCHENA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5055
Número de Recurso70/2022

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00134/2022

-C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427280-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 6

NIG: 10148 44 4 2022 0000070

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2022 - 6

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A: FRANCISCO GUILLERMO GOMEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ALEJANDRO ARROYO MENDEZ

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 134/2022

En Plasencia, a 10 de mayo de 2022

Vistos por Doña Delf‌ina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 70/2022, siendo partes, demandante Don Eusebio, asistido de letrado y demandado Excmo. Ayuntamiento de Serradilla, asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado en la representación indicada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se Sentencia declarando improcedente la f‌inalización de contrato entre el Demandante, Don Eusebio, y el AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA, obligando a la empresa o bien a optar por su readmisión abonando los salarios de tramitación o bien a la indemnizarle con la cantidad de 4660,52€ (cuatro mil seiscientos sesenta con cincuenta y dos Euros), sin perjuicio de intereses y costas que puedan devengarse consecuencia de la presente reclamación

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 18 de febrero de 2022, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el juicio el día 3 de mayo de 2022.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratif‌icó los términos de su demanda.

El letrado del Ayuntamiento formuló oposición a la demanda de despido invocando, en esencia, que resulta justif‌icado el motivo del despido, no existiendo fraude de ley en la contratación.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue admitida documental obrante en actuaciones, las partes formularon sus conclusiones, y los autos quedaron pendientes de dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Eusebio prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Serradilla con la categoría profesional de Enterrador y mantenimiento del velatorio y cementerio municipal con un salario diario de 27,70 €:

- Desde 2016 a 2018, en virtud de resolución de la Alcaldía y en virtud de oferta pública del puesto.

- De 2-01-2020 a 1-01-2021, contrato temporal

- De 25-01-2021 a 31-12-2021, contrato temporal.

SEGUNDO

En el contrato se recoge que el lugar de trabajo se encuentra en Serradilla, siendo la razón social de la empresa el Ayuntamiento de Serradilla.

TERCERO

Las nóminas se abonan a la actora por el Excmo. Serradilla.

CUARTO

Durante el período de 2016 a 2018, el actor percibía retribución mediante facturas.

QUINTO

Desde el 1 de marzo de 2016 a 15 de noviembre de 2019, el actor aparece en régimen de autónomos.

SEXTO

El ayuntamiento demandado, llegado el 31 de diciembre de 2021 comunica la f‌inalización de la relación laboral.

SÉPTIMO

El trabajador no era en el momento de la f‌inalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

SEGUNDO

En primer lugar, entiende la parte demandante que el actor no ha sido en ningún momento autónomo y ha de computarse como antigüedad desde el inicio de la relación laboral en 2016. En segundo lugar, que el despido es improcedente pues, los trabajos realizados repercuten en la actividad propia del Ayuntamiento, puesto que el fruto del trabajo que realiza repercute directamente en quien lo recibe la corporación municipal. La actividad que realiza en el Ayuntamiento es una actividad ordinaria y habitual.

Fundamenta el Ayuntamiento que el actor era un trabajador autónomo desde 2016 a 2018 y, por lo tanto, no ha existido concatenación de contratos; respecto de los dos últimos contratos temporales, no existe unidad de vínculo; el despido ha sido por f‌inalización del contrato de trabajo.

TERCERO

La calif‌icación de los contratos no depende de la denominación que otorguen las partes sino de su conf‌iguración efectiva, teniendo en cuenta las obligaciones asumidas y las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS 11-12- 89, 29-12-99).

Son elementos comunes de los supuestos contractuales que se contraponen en este pleito, trabajo autónomo y por cuenta ajena, el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. Las notas específ‌icas del contrato de trabajo son la ajenidad y dependencia en el régimen de ejecución, manifestaciones que aunque no coincidan exactamente, guardan entre sí estrecha relación, y que se desprenden de indicios o datos que a veces son comunes para la generalidad de trabajos y otras veces específ‌icos para algunas actividades o profesiones.

Especialmente la diferencia entre un trabajador por cuenta ajena y un trabajador autónomo o profesional liberal que concierta un contrato civil reside en la dependencia o grado de autonomía en el desarrollo de su trabajo.

La característica primordial para dividir el contrato de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios está en la nota de la dependencia, def‌inida como integración en el círculo rector y disciplinario del empresario ( SSTS 4-4-79, 15-1-80), y que el art. 1.1. Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ", correspondiendo a un arrendamiento de servicio el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, no puede entenderse que necesariamente se manif‌ieste por los indicadores clásicos de jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en dependencias de la empresa, ordenación y control continuos; puede ref‌lejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas por directrices detalladas, la imposibilidad de aceptar o rechazar las labores encomendadas, no contar con colaboradores propios, no poder ser sustituido, existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación, y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa.

Se alza como necesario para caracterizar un contrato de trabajo, la nota esencial de la dependencia o subordinación del que presta un servicio a la persona a favor de quien se ejecuta, comprendiéndose el trabajador en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador, debiendo concurrir esa sujeción junto con la prestación personal de servicio y la ajenidad consiguiente a la asunción de riesgos por la empresa. La nota de la ajenidad no es por sí sola determinante, dado que la transmisión originaria de los frutos o utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor de la empresa cliente como de quien presta personalmente el servicio. Lo def‌initorio es la asunción de riesgos en la ejecución del trabajo, en su resultado, y en la obtención del benef‌icio que proporciona. No obstante, la nota de ajenidad se puede derivar de la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos o servicios realizados, la f‌ijación de precios o tarifas por el empresario, o el cálculo de la retribución según la actividad prestada, sin riesgo ni lucro especial ( STS 19-12-04). Por último hay que indicar que la dependencia es un rasgo que tiene mucha f‌lexibilidad, porque no se opone a la misma que el trabajador pueda gozar de cierta independencia técnica en la ejecución de su trabajo, según la índole de la profesión, y que a los elementos clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u of‌icina, ordenación y control y eventual ejercicio del poder disciplinario, se pueden sumar otros que evidencian la dependencia, que están en función del tipo de servicios prestados, porque es indudable que a mayor especialización o tecnif‌icación, hay mayor independencia, debiendo comprobarse si el trabajo se efectúa con la autonomía de un profesional libre o mediante la integración en una organización ajena. A la parte actora incumbe, de conformidad con el art. 217 de la LEC, la carga de acreditar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena. El art. 8.1 E.T. no contiene propiamente una presunción "iruis tantum" de laboralidad, sino que para que actúe dicha presunción es preciso que la actividad se preste dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro y que el servicio se haga a cambio de una retribución; es decir para que tenga virtualidad han de acreditarse los elementos característicos del contrato, en cuyo caso entrega en juego la presunción.

En el caso presente, hay que ref‌lejar que no se dan las notas de ajenidad y dependencia durante los años 2016 a 2018, ya que la realidad constatada evidencia que el actor actuaba con independencia no sólo en la estricta ejecución técnica de su trabajo, sino que no estaba sujeto a disciplina ni dependencia, actuaba con autonomía, asumiendo los riesgos, debiendo realizar su cometido en instalaciones del Ayuntamiento, con los medios que estuvieran disponibles. Pero ninguno...

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