STS 945/1978, 16 de Mayo de 1978

PonenteJOSE FRANCISCO MATEO CANOVES
ECLIES:TS:1978:1627
Número de Resolución945/1978
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA núm 945

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Mamerto Cerezo Abad

Don José Francisco Matéu Cánoves

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador del Seguro de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda, sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por Don Lázaro Minas de Quiros, Fraternidad Mutua Nacional y Servicio de Reaseguro; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Lázaro representado por el Abogado don Jesús María Fernández del Riego.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor Don Lázaro , formuló la demanda origen de estos autos en súplica de que se dictara sentencia en su día por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, condenando en consecuencia a los demandados según su responsabilidad, a que le abonaran una pensión equivalente al cien por cien de su salario regulador y con efectos retroactivos a partir del 1 de diciembre de 1972.

RESULTANDO que, celebrando el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia, por la Magistratura de instancia, con fechan seis de abril de mil novecientos setenta y cuatro, declarando HECHOS PROBADOS: 1º) que el actor Lázaro es pensionista de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de la enfermedad profesional de silicosis, desde el años 1967; 2º) que, por escrito de 8 de Noviembre de 1972, el demandante inició expediente para la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocida por agravación, el cual tuvo entrada en la Comisión Técnica Calificadora Provincial con fecha 5 de mayo de 1963, y habiendo recaído resolución de dicho Organismo en 10 de julio de 1973, en la que se declara que el trabajador ha mejorado y se encuentra afectado de silicosis de primer grado, sin enfermedad intercurrente, habiéndose confirmado esa resolución por otra de la Comisión Técnica Calificadora Central de 14 de diciembre de 1974; 3º) que, en el curso del expediente iniciado por el actor para la revisión de suincapacidad, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales presentó, con fecha 5 de mayo de 1973, escrito dirigido a la Comisión Técnica Calificadora Provincial, solicitando la revisión del grado de invalidez del mismo, por error de diagnóstico; 4º) que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 12 de marzo de 1974".

RESULTANDO que la expresada sentencia contiene el siguiente: FALLO; Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Lázaro , contra Minas de Quirós, Fraternidad Mutua Nacional, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de reaseguro, debo declarar y declaro que el mencionado actor continua en el mismo grado de incapacidad que ya tiene reconocido, y condeno al Fondo Compensador a que le siga abonando la pensión de invalidez desde la fecha en que suspendió su pago".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes Motivos.- Primero.- Al amparo del nº 1 del art 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación, del art 37 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el art, 21 de la Orden de 8 de mayo del mismo año, que reitera en términos análogos lo consignado en la primera.- Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo con respecto a la revisión de las declaraciones de incapacidad.- Tercero.-Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación , por inaplicación, del art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIEZ DE LOS CORRIENTES CON ASISTENCIA E INFORME de los Letrados de la parte recurrente Doña Mercedes Alonso Alonso y del recurrido Don Jesús María Fernández del Riego

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, amparado en el numero 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , aduce violación del 37 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el 21 de la de 8 de mayo del mismo año; argumenta, en esencia, que el impugnante estaba legitimado activamente para formular la petición de revisión de la incapacidad del actor, aunque la dedujese en el expediente iniciado por este; y haciendo caso omiso de que no se ha citado el apartado correspondiente de los preceptos esgrimidos, contienen varios, por desprenderse del razonamiento, debe declinar porque nunca puede producirse infracción por el concepto de violación de normas cuando las presuntamente vulneradas se han contemplado y tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, como ha ocurrido en el presente caso, cabria, en términos hipotéticos, plantearse el tema del conocimiento equivocado del sentido y alcance de las disposiciones aducidas, pero siendo cuestión no propuesta, al Tribunal "ad quem" le está vedado adentrarse en dicha problemática, más en cualquier supuesto tampoco se trataría de normativa específicamente aplicable a la controversia, toda vez que el núcleo de la discusión no es la legitimación activa del recurrente.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, por el cauce de número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , alega interpretación errónea de la doctrina legal del Tribunal Supremo respecto de la revisión de las declaraciones de incapacidad citando las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 1971 y 3 de octubre de 1972 ;y se impone su repulsa por cuanto sentada en aquella la prohibición de la "reformatio in pejus" en el orden jurisdiccional laboral, al entender el Magistrado "a quo" que el expediente de revisión instado por el productor para obtener, por agravación de sus dolencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para su profesión habitual reconocida, derivada de enfermedad profesional de silicosis, sólo podía finalizar con la estimación de, la pretensión o el mantenimiento del grado de invalidez reconocido pero nunca con la declaración de mejoría de situación clínica y extinción de la pensión de invalidez, pese a la petición en ese sentido del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, hecha en el curso del expediente repetido y dentro del mismo, ha captado perfectamente el sentido y alcance de la doctrina presuntamente vulnerada pues sostener postura distinta equivaldría desconocer aquel principio básico, desembocando la indicada actividad del operario en su propio perjuicio, cuya realidad tiende a evitar la "reformatio in pejus", salvando siempre la posibilidad revisoria correspondiente al recurrente efectuada en forma, además de ampliar el área del expediente centrado cuando lo promueve el obrero en las Soluciones antedichas, razonamiento acreditativo de la inexistencia del desvío acusado.CONSIDERANDO: Que el tercer motivo, con base en el número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , proclama violación del 36 de la Orden de 15 de abril de 1969; y ha de ser también rechazado, bastando para ello las propias razones de la desestimación del primer, motivo y teniendo en cuenta además, la falta de acogida del segundo.

CONSIDERANDO: Que por todo lo argumentado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto, con abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a cargo del impugnante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto nacional de Previsión y su Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a demanda de don Lázaro .- Con abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a cargo del impugnante.- Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO SR DON José Francisco Matéu Cánoves estando celebrando audiencia pública, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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