STS, 3 de Enero de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1632
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid a 3 de Enero de 1979, en el recurso contencioso-administrativo que ante esta sala pende, en única instancia, entre partes, de una, como recurrente D Carlos , representado por la Procurador Dª Carmen Gutiérrez Toral y defendido por el Letrado D.

José Díaz Sosa, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución de la Presidencia del Gobierno de 8 de octubre de 1977, sobre indemnización con motivo de la evacuación forzosa del Sahara.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en el expediente nº 358 de los tramitados por la Comisión para la Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara, que entiende de las indemnizaciones a comerciantes industriales evacuados de dicho Territorio, recayó resolución del Sr. Ministro de la Presidencia del Gobierno de 10 de mayo de 1.977, desestimando la solicitud de indemnización de D. Carlos al no haberse acreditado sufriera perjuicios con motivo o a consecuencia de la evacuación del Sahara, cuyo territorio había abandonado con anterioridad.

RESULTANDO: Que contra esta resolución interpuso el interesado recurso de reposición que fué desestimado por resolución de 8 de octubre de 1977, contra la cual se dedujo el presente recurso contencioso-administrativo en el que en su día, formalizaron las partes sus respectivas demanda ycontestación exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando la representación demandante se dicte sentencia que declare la nulidad de las resoluciones recurridas y acuerde indemnizar a su parte en la cantidad de 2.231.040 ptas., o en su caso, la cantidad total que se acredite en ejecución de sentencia; el Abogado del Estado, por su parte, pidió se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su desestimación.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 20 de Diciembre de 1.978, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por su carácter, ha de examinarse en primer lugar le cuestión que plantea el Abogado del Estado sobre inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, alegando que puesto que la notificación del acto administrativo recurrido se hizo al interesado el día 29 de octubre de 1.977 y dicho recurso se presentó el 29 de diciembre siguiente, al resultar interpuesto el sesenta y un día natural lo está fuera del plazo de dos meses que fija el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción ; planteamiento que ha de rechazarse, así como el motivo de inadmisibilidad basado en el mismo, porque tras la reforma del artículo 53.1. del Código Civil hecha por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1.973 y con arreglo al Texto Articulado del citado precepto, sancionado con fuerza de ley por Decreto de 31 de mayo de 1.974 , el cómputo del plazo en cuestión no ha de hacerse ya por días naturales, sino de fecha a fecha, según así lo tiene declarado éste Tribunal Supremo, entre otras varias, en sentencias de 13 de febrero de 1.975, 25 y 28 de junio de 1.976 y 25 de mayo de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que tampoco, en cambio, acoge la Sala el primero de los fundamentos que la resolución recurrida expresa para rechazar la pretensión del Sr. Carlos , basado en el hecho de haber abandonado, en unión de su familia, el territorio de Sahara el 28 de octubre de 1.975, porque aunque ello le librase de las vicisitudes que después hubieron de sufrir los españoles que fueron evacuados colectivamente, las expresiones "Próximo a culminar el proceso de descolonización", que se lee en el preámbulo de la Ley de 19 de noviembre inmediato siguiente, y "Se autoriza al Gobierno ... para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara", que contiene su artículo 12, ponen de manifiesto que la Ley citada se dictó para poner remedio a una situación, o "proceso", iniciada con anterioridad, "próxima ya a culminar", a la que se trató de poner fin, o "llevar a cabo", lo que no permite excluir de su aplicación a quienes, como el demandante, salieran de aquél territorio en fechas cercanas, aunque anteriores, a la de publicación de la Ley que se propuso ampararles a todos, siempre que conste acreditada la realidad de haber sido afectados por la evacuación forzosa, como para el Sr. Carlos lo está por medio de certificados del Servicio de Comercio del Gobierno General del Sahara en los que se afirma que ejerció allí actividades, en establecimientos abiertos al público, que tuvo que cerrar por c causa de la evacuación.

CONSIDERANDO Que, por el contrario, la pretensión de ser indemnizado que el Sr. Carlos formula al amparo de la precitada Ley de 19 de noviembre de 1.975 , cifrada inicialmente, en su escrito de 11 de abril de 1.976, en 688.800 pts., que después, en otro escrito fecha S de octubre del mismo año, elevó a -2.112.800 pts., y modificó nuevamente, en el recurso de reposición, para mantenerla después en la demanda, hasta 2.831.640 pts., no resulta avalada, como la resolución recurrida afirma, por cualquier principio de prueba, tanto respecto de la relación de bienes que dice haber abandonado, como de su valoración, e igualmente en relación con los precios recibidos por los enseres que reconoce que vendió, y más aún, acerca de la justeza y realidad del precio consignado en la escritura pública de venta de una finca urbana otorgada en el Aún, mediante apoderado, el 27 de febrero de 1.976; razones por las que ha de tenerse por correctamente fundada y ajustada a las informaciones y documentos de las actuaciones administrativas la resolución impugnada, que, en consecuencia, procede confirmar.

CONSIDERANDO: Que según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , no resulta necesario un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos contra resoluciones de la Presidencia del Gobierno de 10 de mayo y 8 de octubre de 1.977, que le denegaron la indemnización por él solicitada con motivo o a consecuencia de la evacuación forzosa de Sahara, debemos confirmar yconfirmamos los actos administrativos recurridos, por ajustados al ordenamiento jurídico; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Exorno. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 3 de Enero de 1.979.

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