STS 848/1979, 18 de Abril de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:1612
Número de Resolución848/1979
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 848

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Clara , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. Antonio Sanz Dranguet, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid, conociendo de- la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Dragados y Construcciones SA; Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el procurador D.. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano; e Instituto Nacional de previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO; que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechas y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a quien corresponda de los demandados a abonarle la cantidad de 78.449 ptas anuales en concepto de Incapacidad Permanente Absoluta.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha once de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda promovida por Clara , debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa Dragados y Construcciones, SA., Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional a e Previsión, estimando con respecto a este último la excepción opuesta".

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara - probado: " Primero.- Que la actora Clara hatrabajado como limpiadora en la Empresa Dragadas y Construcciones, SA. hasta el dos de marzo de 1973 en que fué dada de baja por enfermedad, hallándose afiliada a la Seguridad Social e inscrita en la Mutualidad Laboral de la Construcción.- Segundo.- que solicitada la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid, dicho Organismo dictó resolución el 29 de enero de 1974 en la que declaraba a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, determinando las responsabilidades procedentes. Tercero.- que impugnada dicha resolución la Comisión Técnica Calificadora Central por la de 24 de Mayo de 1974 desestimó el recurso de alzada interpuesto. Cuarto.- Que la demandante padece en la actualidad: nefrectomía izquierda por Hidronefrosis litiaseca; artropatía proriasica. Quinto.- Que el salario real de la actora se eleva a 193 ptas diarias.-"

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Clara , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Sanz-Dranguet por escrito de fecha 17 de setiembre de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. 5º del art. 167 del Texto Laboral , alegando error de be de en la apreciación de la prueba.- SEGUNDO.- Amparado por el núm. 13 del mismo artículo y Texto que el anterior y aduciendo infracción por no aplicación del art. 135.1 c) y núm. 5º de la Ley de Seguridad Social . Y de la doctrina legal de esta Sala contenida en SS. de 6 de Marzo 1970, 23 Diciembre 1971, 4 Enero y 10 abril de 1972 , entre otras. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 4 de Abril de 1979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Antonio Sanz-Dranguet por la recurrente y D. Manuel Alcaraz García de la Barrera por la Mutualidad recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que los dictámenes de los folios 43 del expediente y 62 de los autos, carecen de la relevancia precisa para evidenciar el error de hecho aducido en el primer motivo del recurso, fundado en el art. 167.5 del Texto procesal , porque el primero de ellos es un informe-propuesta donde los dos facultativos que le suscriben emiten el mismo diagnóstico que la Magistratura acoge en los hechos probados, y en cuanto al segundo de esos dictámenes es coincidente con tales hechos, respecto a la extirpación del riñón izquierdo, y aun cuando es cierto que en él se alude a una artrosis de columna vertebral, este padecimiento viene a constituir un hecho nuevo y distinto a los alegados ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, dolencia que figura en el proceso, con ocasión del acto del juicio ante él Magistrado, padecimiento del que se dictamina en 7 de octubre de 1974, con posterioridad a la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central -24 de Mayo de 1974-, y que constituye una entidad nosológica muy diferenciable de las que tuvieron en cuenta las Comisiones Técnicas, de tal modo que no cabe decir de ella sea una agravación o empeoramiento de las determinantes del informe-propuesta y de la iniciación de actuaciones; artrosis que, como subraya el dictamen -fiscal, no apárese del dictamen del folio 62 cuál sea su intensidad, ni se la describe en él con expresión de las reducciones funcionales que comporta, debiendo añadirse es susceptible de tratamiento, si se atiende a la misma literalidad del dictamen -"está en tratamiento", dice de todo lo cual cabe concluir que en función de lo prevenido por el art. 120 del Texto Procesal , y en razón también ce lo impreciso del dictamen, no es posible argüir evidencie éste el error de hecho razonado en el motivo, que se desestima.

CONSIDERANDO que la segunda causa de impugnación se funda en el art. 167.1 del Texto procesal , para alegar infracción por no aplicación del art. 135, números 1 c) y 5, de la Ley de Seguridad Social , imponiéndose su desestimación, pues los padecimientos de la recurrente, nacida en febrero de 1933; vecina de Madrid, -folio 45-, dedicada habitualmente a los - quehaceres de limpiadora, no la impiden realizar otros menesteres sedentarios y menos esforzados, excluyéndose así la aplicabilidad de las normas que el motivo dice se infringieron, cuando la sentencia desestimó la demanda y así a dejar subsistente la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, confirmatoria de la Provincial, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad total, con carácter de invalidez permanente.

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos del recurso, ha de serlo éste conforme al dictamen fiscal.FALLAMOS:

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombré de la trabajadora Clara , contra la sentencia dictada el día once de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Dragados y Construcciones SA., Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de previsión, sobre invalidez permanente absoluta.- Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

3 sentencias
  • STS 363/2003, 15 de Abril de 2003
    • España
    • 15 Abril 2003
    ...por transgresión de la jurisprudencia y doctrina legal contenida, entre otras, en SSTS de 14 de julio de 1933, 14 de octubre de 1968 y 18 de abril de 1979, suplicando a la Sala: " (...). Se dicte nueva resolución de conformidad con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposic......
  • STS, 2 de Junio de 1986
    • España
    • 2 Junio 1986
    ...aun en el caso de que alguna o algunos de aquéllas fuere negativa - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4.a, de 11 de marzo de 1978, 18 de abril 1979 , contra otras más recientes; y b) que, aparte de lo anteriormente razonado, el hecho de que en el acuerdo gubernativo baya antecedentes, e......
  • STS, 2 de Junio de 1986
    • España
    • 2 Junio 1986
    ...aun en el caso de que alguna o algunos de aquéllas fuere negativa - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4.º, de 11 de marzo de 1978, 18 de abril 1979, contra otras más recientes; y b) que, aparte de lo anteriormente razonado, el hecho de que en el acuerdo gubernativo haya antecedentes, es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR