STS, 2 de Junio de 1986

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1986:2979
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 622.- Sentencia de 2 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de edificios arrendados. Autorización gubernativa.

DOCTRINA: La autorización gubernativa prevista en los arts. 62, 2, 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos no puede ser calificada de discrecional. Para su emanación ha de tenerse

en cuenta el art. 79, 2 de la misma Ley , siendo de advertir que la concurrencia de cuanto exige

dicho precepto ha de valorarse de forma conjunta, de suerte que es factible la adecuación a

Derecho de la resolución autorizante del derribo aun en el caso de que alguno o algunos de los

datos resulten negativos.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , representados últimamente por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo y dirigidos por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 7 de junio de 1984 , en pleito sobre demolición de un inmueble; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 6 de octubre de 1982, el Gobernador Civil de Valencia dictó Resolución por la que se autorizaba la demolición del inmueble sito en la localidad de Mislata, y en su calle Mayor, n.° 58, en expediente tramitado a instancia de doña Encarnación Albarracin Raga, contra cuya resolución interpusieron recurso de reposición don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , que fue desestimado en 16 de febrero de 1983.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, interpusieron recurso contencioso-administrativo don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , formalizando, en su día, la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que admitiendo el recurso, se declarase expresamente no ajustarse a Derecho los acuerdos recurridos, declarando a su vez, la nulidad de los mismos y negando, en consecuencia, la autorización concedida a doña Irene para la demolición del inmueble de referencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que declarase la conformidad de las resoluciones impugnadas, absolviendo a la Administración de la demanda contra ella formulada; y seguido el pleito por sus trámites, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 7 de junio de 1984, se dictó sentencia ,cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso postulado por don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , contra la resolución del Gobierno Civil de Valencia de 16 de febrero de 1983, recaída en el expediente 686-D, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra resolución del propio órgano gubernamental de 6 de octubre de 1982, por la que se autorizó la demolición del inmueble sito en Mislata (Valencia), calle Mayor, n.° 58, en expediente tramitado a instancia de doña Irene , cuyas resoluciones debemos declarar y declaramos conformes a Derecho; absolviendo a la Administración demandada, sin costas.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: «Considerando: Que para centrar en un limite la cuestión que este recurso suscita, que no es otra que la del examen de la legalidad de un acuerdo del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Valencia, en el que se autoriza la demolición de una finca urbana sita en la calle Mayor n.° 58 -antes José Antonio- de la localidad de Mislata, a los fines prevenidos en los artículos 62.2 y 78, y demás concordantes con la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , importa tener en cuenta los siguientes antecedentes: a) que si bien es cierto que las resoluciones gubernativas, de la naturaleza de la que ahora se enjuicia, no puede ser calificada de discrecional, al menos la discrecionalidad absoluta no existe, pues ello iría contra el principio de la Seguridad del Derecho, reconocida en el Artículo 9, punto 3 de la Constitución de 1978 , las resoluciones como la examinada han de anteponerse a los requisitos establecidos en los artículos 78.1 y 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la valoración de la resolución, ha tenido en cuenta la concurrencia de cuanto exige el mencionado Artículo 79.2 de la propia normativa ha de realizarse en forma conjunta, de tal suerte que es factible la adecuación a Derecho de la resolución autorizante del derribo, aun en el caso de que alguna o algunos de aquéllas fuere negativa - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4.º, de 11 de marzo de 1978, 18 de abril 1979, contra otras más recientes; y b) que, aparte de lo anteriormente razonado, el hecho de que en el acuerdo gubernativo haya antecedentes, especialmente, a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se vaya a derruir, no puede significar una protección incondicional a todos los inquilinos, si dicho requisito hubiera sido previsto por la Ley como condicionante, es obvio que jamás podría conceder ésta, dada la casi paralización de rentas que el legislador ha establecido, sino que tal protección debe contemplar a los de condición económicamente débil que, precisamente por ello, se encontrarían en trance de dificultad para satisfacer las rentas que más corrientes sean en la localidad de su residencia y, habida cuenta, también, que la circunstancia de satisfacer rentas bajas por sí solas, es obvio que no equivalen la mayoría de las veces, a situaciones económicas débiles y que en gran parte ni siquiera a excepción de ellas; y c) que el conjunto de circunstancias que la normativa exige, debe conjugarse para su valoración. Considerando: Que, a la proyección de la doctrina anteriormente expuesta, si en el presente caso han sido valoradas en la resolución impugnada todas las circunstancias condicionantes legales, sin que hipotéticamente, una falta de existencia de viviendas de renta similar a la del inmueble cuestionado, ni se ha aprobado la situación económica tal, que no se pudieran satisfacer las rentas anuales al momento; que en cuanto al particular alegado por el actor respecto a la hipotética propiedad del piso, lo cierto es que la finca cuya titularidad es alegada por la promotora de la demolición, aparece como independiente, y que ante todo el expediente administrativo, el actor interesado por dicha alegación, aparece como en condición de inquilino -sin perjuicio de que el mismo ante el orden jurisdiccional civil, pueda tutelar un presunto derecho dominical-; y, que en la resolución recurrida se hacen cuantas reservas corresponden a los actores conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos en sus artículos 80, 79.3, 78, 78.7 y cuanta normativa urbanística municipal existe al efecto; por todo ello es obligado concluir en la imposibilidad de estimar el recurso y, en consecuencia, declarar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada; sin que puedan apreciarse méritos para un especial pronunciamiento sobre costas.»

Quinto

Contra la anterior sentencia interpusieron apelación don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma la Procurador doña Carmen Feijóo y Heredia y, posteriormente, por fallecimiento de la misma, el también Procurador don Eduardo Codes Feijóo, en la representación de los mencionados apelantes; y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día 21 de mayo último.

Fundamentos Jurídicos

Se aceptan, en principio, los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Reiterando su alegaciones hechas en la primera instancia y aun en la vía administrativa, los apelantes plantean de nuevo las tres cuestiones propuestas respecto a la unidad física de la finca y la que con ella integra un conjunto indivisible, a la existencia del contrato de compraventa de una de las viviendasdel inmueble entre el causante de la peticionaria de la autorización y uno de los recurrentes y a la carencia

en la localidad de viviendas desalquiladas de renta semejante a las que se pretende derruir.

Segundo

Como ya significó el Gobernador Civil al resolver el recurso de reposición, su decisión se contrae a autorizar el derribo de la finca a los efectos de que pueda estimarse procedente la causa segunda de excepción a la prórroga forzosa, apreciando las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del Artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sin perjuicio de que, por tratarse de un caso de competencias concurrentes según se razona en la sentencia de 28 de noviembre de 1984, la imposibilidad material de la demolición, por no ser factible sin afectar al resto de la edificación, pudiera impedir la efectividad de la autorización debatida, si por dicho motivo no se otorgara la oportuna licencia municipal.

Tercero

Tampoco obsta a la subsistencia de los actos impugnados la aducida compra de una de las viviendas por el aludido recurrente porque, aparte de que invocó tal relación antes de recurrir en reposición, en el supuesto de la eficacia del indicado contrato éste implicaría un vínculo personal que, en tanto no se consumase, no excluiría la condición de titular del derecho real de dominio de la promotora del expediente.

Cuarto

Finalmente, la existencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las que se hayan de derribar es uno de los datos que el Gobernador Civil debe tener en cuenta para conceder o denegar el permiso correspondiente pero, como de modo repetido ha declarado este Tribunal, no es condición sine qua non de la autorización, la cual ha de concederse o denegarse valorando conjuntamente los distintos elementos de juicio expresados en el mencionado Artículo 79, de forma que satisfaga el preferente interés público.

Quinto

De lo expuesto se infiere la confirmación del fallo apelado sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia por no apreciarse temeridad o mala fe que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Braulio , doña Trinidad y don Isidro , contra la sentencia dictada el siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso deducido por dichos litigantes contra las resoluciones de 16 de febrero de 1983 y 6 de octubre de 1982 del Gobernador Civil de Valencia, confirmamos aquel fallo, sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado.

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