STS 828/1979, 7 de Abril de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:1610
Número de Resolución828/1979
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 828

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ramón , representado y defendido por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, y el Letrado D. Luis Soto Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de León, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra Jose Francisco , Asepeyo, Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala, Asepeyo, por el Procurador D. Alejandro García Yuste, y el Letrado D. Gonzalo de Córdoba Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Ramón , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de León, Contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia mensual de 11.236 ptas., y a una indemnización de 90.000 ptas. como consecuencia de la impotencia coeundi sufrida, y a una indemnización de 8.716 ptas. mensuales, de la fecha del accidente hasta el día de la celebración del juicio, y también con derecho a una pensión vitalicia mensual de 6.180,90 ptas., a quien corresponda.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 4 Noviembre 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra la empresa Antonio Gómez Rodríguez, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Asepeyo, Instituto Nacional, dePrevisión y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados. "

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Ramón , comenzó a prestar servicios como oficial de 1ª conductor en periodo de prueba el día 18 de Octubre de 1.969 por cuenta y orden de la Empresa Antonio Gómez Rodríguez, pactándose durante este periodo de prueba un salario de ciento doce pesetas diarias, que fueron la que se abonaban al actor, y teniendo la empresa cubierta la contingencia de accidentes con la Mutua Matronal Asepeyo, a la que abonaban las primas; correspondientes al salario real satisfecho al productor 2º Que el día 22 de Octubre de 1.969, conduciendo el actor un camión del empresario, chocó con otro vehículo en la carretera y resultó con lesiones, de las que fué definitivamente dado de alta el día 3 de septiembre de 1.973, en cuya fecha le quedaban las siguientes secuelas irreversibles de las aludidas lesiones: limitación de la movilidad de articulación coxo-femoral izquierda en más del 50% limitación de la flexión de la rodilla izquierda hasta un máximo de 90 grados y acortamiento del miembro inferior izquierdo en dos centímetros así como impotencia coeundi, no constando si tal impotencia se debe o no a pérdidas anatómicas, totales o parciales del pene, o los testículos.- El actor nació el día 9 de marzo de 1.940.- 3º Que seguido el oportuno expediente de incapacidad, en el mismo recayeron resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en 28 de Febrero y 7 de Junio de 1.974, respectivamente, declarando al productor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente, desde el día 3 de Septiembre de 1.973, con derecho a pensión vitalicia a cargo de la Mutua Asepeyo en cuantía del 55% de un salario de 112 pesetas diarias, más 20 días al año por cada una de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del art. 167, ordinal quinto, del Texto Articulado Segundo dé la Ley 24/1.972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2381/1.973, de 17 de agosto (Texto Refundido de Procedimiento Laboral) por error de hecho en la apreciación de las pruebas; 2º al amparo del art. 167, ordinal quinto, del texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/1.973, de 17 de agosto (Texto Refundido de Procedimiento Laboral) por error de derecho en la apreciación de las pruebas; 3º al amparo del art. 167, ordinal quinto, del texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 junio, aprobado por Decreto 2381/1.973, de 17 agosto (Testo Refundido de Procedimiento Laboral) por error de hecho en la apreciación de las pruebas 4º al amparo del art. 167, ordinal quinto, del Texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/1.973, de 17 de enero , digo, agosto (Texto Refundido de Procedimiento Laboral) por error en la apreciación de las pruebas, error de hecho; 5º al amparo del art. 167, ordinal primero, del texto articulado segundo de la Ley 24/72, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/1.973, de 17 de agosto (Texto Refundido de Procedimiento Laboral) por aplicación indebida del apartado 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social ; 6º al amparo del art. 167, ordinal primero, del texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2381/1.973 de 17 de junio, aprobado por Decreto 2381/73, de 17 agosto (Texto Refundido dé Procedimiento Laboral) por violación del nº 5 del art. 135 del texto articulado I de la Ley 193/63, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social ; e igualmente él 7º al amparo del art. 167, ordinal primero, del texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 junio, aprobado por Decreto 2381/73, de 17 junio, digo, agosto (Texto Refundido de Procedimiento Laboral) por interpretación errónea del art. 146 de La Ley de Seguridad Social , y al art. 46 de la Orden de 15 de abril de

1.969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 2 de Abril del corriente año, en cuyo acto informó al Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el error de hecho en la apreciación de las pruebas del nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral sirve de amparo al primer motivo del recurso y contrariamente a lo que en el mismo sé argumenta, la afirmación que contiene la sentencia de instancia de que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada, pactando se durante el periodo de prueba un salario de ciento doce pesetas diarias, no quiere decir que el trabajador no tuviera el carácter de fijo, por la circunstancia de hallarse en dicho periodo cuando sufrió el accidente, pues según lo previsto en la Ordenanza laboral de Transportes por Carretera de 20 de Marzo de 1.971, aplicable al caso debatido la clasificación del personal se hace en función del tiempo de permanencia y el periodo de prueba que autoriza la expresada ordenanza, no hace variar aquella clasificación, como erróneamente entiende el recurrentepara pretender que sé haga constar como probada aquella condición, si además tal detalle no fuera intranscendente a efectos del fallo, pues debatiéndose el grado de incapacidad que procede reconocer a dicha productor por causa de un accidente laboral solo el importe del salario que venia percibiendo ha de ser de interés para fijarla cuantía de la prestación correspondiente y por ello procede rechazar este primer motivo de casación.

CONSIDERANDO: Que con el simple apoyo en una certificación de Mutualidad Laboral Provincial expresiva de las cotizaciones, por accidente de trabajo, satisfechas por el recurrente en empresa distinta y en periodo anterior al en que se produjo el accidente, se articula el segundo motivo del recurso, alegando error de derecho en la apreciación de las pruebas, por estimar que la sentencia fija un salario inferior al que realmente venia percibiendo, como lo prueba el que según las reglas del criterio humano no cabe presumir la renuncia a un puesto de trabajo, para aceptar otro de peor retribución, pero para desestimar este motivo basta tener en cuenta que el mismo no contiene, la menor referencia al precepto legal valorativo de prueba que haya podido ser violado en la sentencia cuando su invocación expresa es exigencia ineludible para que pueda ser viable este motivo de impugnación, en el que también se alega, sin razonamiento alguno el principio "in dubio pro operario", que no es norma valorativa de prueba, único aspecto en que podría ser tratada, por su encuadramiento en el error de derecho del nº 5 del art. 167 del Texto laboral adjetivo .

CONSIDERANDO: Que bajo la denuncia de haberse omitido consignar en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el contenido de la certificación a que se alude en el razonamiento precedente, se formula el motivo tercero de nuevo por el cauce del error de hecho, y su improcedencia se pone de relieve por referirse a antecedentes que no pueden influir ni guardan ninguna relación con hechos relacionados con la cuestión que se debate.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, por resultar intrascendente, a efectos de calificar el grado de invalidez que sufre el recurrente, no es posible acceder a la petición que este formula en el motivo cuarto del recurso, insistiendo en aquella errónea apreciación de pruebas, por no hacerse figurar que como secuela del accidente tiene que llevar un clavo intramedular, pues además de qué dicha circunstancia es transitoria, como expresamente se recoge en el informe medico que describe esta incidencia, es su reflejo en la capacidad de rendimiento del trabajador no hace variar la que se aprecia en la Sentencia recurrida, ya que de incapacidad permanente total para la profesión habitual se califica solamente la situación del lesionado, por el propio facultativo que autoriza el informe referido.

CONSIDERANDO: Que sin mayor fundamento que la simple alegación de haberse infringido los apartados 4º y 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , por aplicación indebida y violación, respectivamente, al no reconocerse al recurrente una incapacidad absoluta para todo trabajo y si solamente en grado de total para su profesión habitual, se formulan los motivos quinto y sexto del recurso, que han de correr la misma suerte adversa que los anteriores pues constando que el interesado nació en el año 1.940 y que, según el inalterado cuadro de dolencias que describe la resolución de instancia padece limitación en la movalidad de la articulación coxo femoral izquierda en mas del 50 por ciento, licitación de la flexión de la rodilla izquierda hasta un máximo de 90 grados, acortamiento del miembro inferior izquierdo en dos centímetros e impotencia coeundi, no se aprecia que tales deficiencias puedan influir en la capacidad de rendimiento en el trabajo, en mayor grado que el qué, con acierto, vino a reconocer el magistrado de instancia, en coincidente conclusión con la obtenida por las Comisiones Técnicas Calificadoras, pues, ciertamente, si por tratarse en este caso de un productor de profesión conductor de camiones han de repercutir, de manera esencial, sus especificas dolencias, en el normal desarrollo de su peculiar cometido, no cabe deducir que, ni por razón de edad ni por consecuencia de las considerables facultades funcionales y físicas que aún le restan al accidentado pueda hallarse marginado de toda actividad remunerada en la esfera laboral, siendo ejemplo orientador el que a tal fin viene a ofrecer el art. 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 .

CONSIDERANDO: Que por ultimo los motivos séptimo y octava aunque éste por error, se repite como séptimo, alegan interpretación errónea del art. 146 de la Ley de Seguridad Social y del art. 46 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 y, respectivamente, violación del artículo 47 de esta misma Orden por estimar que la impotencia "coeundi" apreciada al recurrente ha de ser reconocida como secuela independiente y como tal generadora de una indemnización por baremo que no se admite en la Sentencia impugnada, tesis errónea la que así se mantiene pues además de acreditarse que la expresada deficiencia forma parte del conjunto de afecciones que sirvieron para valorar el grado de invalidez declarado por el Magistrado, al figurar también como indiscutido hecho probado, que no existe constancia de si la impotencia aludida es o no debida a perdida anatómica, total o parcial del órgano genital correspondiente, no es posible estimar que concurran, la 3 circunstancias requeridas por los preceptos denunciados en relación con lo exigido en los apartados 19 y 20 del Baremo anexo de la Orden de 15 de Abril de 1.969, para entender que la Sentencia incidió en la infracción de la expresada normativa al no reconocer la compatibilidad de la indemnización declarada con laprestación económica por razón de invalidez permanente.

CONSIDERANDO: Que el fracaso de cuantos motivos integraba i el recurso impone, a su vez, la desestimación de este, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ramón , contra la sentencia dictada por ±a Magistratura de Trabajo número Dos de León con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra Jose Francisco , Asepeyo, Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid,-a 7 Abril de 1.979.

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