STS, 27 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1578
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Don José Gabaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve; en el

recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de

una, como demandante, "Cubiertas y Tejados, S.A.", representada por el Procurador Don José

López- Mesas de la Cierva y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución presunta,

confirmatoria en vía de alzada de la dictada par el Director Gerente del Instituto Nacional de Urbanización, de fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, sobre reclamación de

daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha siete de Agosto de mil novecientos sesenta y siete, el Instituto Nacional de Urbanización adjudicó directamente a la entidad "Cubiertas y Tejados, S.A." las obras de urbanización (explanación y pavimentación, saneamiento y distribución de agua) del polígono "Cortijo Real" (primera fase), sito en la Zona del Campo de Gibraltar, par importe de treinta y dos millones doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas cuatro pesetas con setenta y un céntimos, fijándole el plazo de terminaciónde los trabajos el treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, pero debido al retraso en la disponibilidad de loe terrenos para la construcción de los accesos y emisario del alcantarillado, y a las malas condiciones atmosféricas de la época final del año, fueron prorrogados los plazos de terminación de las obras, fijándose primero en el treinta de Junio y posteriormente en treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, creándose consecuentemente calidad de financiación en mil novecientos sesenta y nueve, por importe de tres millones de pesetas) y con fecha ocho de Febrero de mil novecientos setenta y tres, la empresa "Cubiertas y Tejados, S.A.", presentó escrito en el que solicitaba se la reconociese la existencia da dance y perjuicios producidos por causas no imputables a la Empresa, a consecuencia de las obras expresadas y que ascendían en total a seis millones ochocientas cincuenta y una mil ochenta y cuatro pesetas con setenta y cuatro céntimos; reclamación que fue desestimada por el Director Gerente del Instituto Nacional de Urbanización con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro; y deducido recurso de alzada ante él Consejo de Administración del Instituto Nacional de Urbanización fue denegado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones par "Cubiertas y Tejados, S.A." se Interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que anulando la resolución de trece de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, acordase la procedencia de la reclamación formulada par la entidad recurrente, declarando el derecho de la misma a ser resarcida por la Administración de los daños, perjuicios y gastos que se le habían seguido a causa del restablecimiento de los nuevos hitos básicos para efectuar el replanteo, del retraso en la disponibilidad de los terrenos y de los daños causados por las inundaciones, ordenando igualmente que, a efectos de determinar la cuantía del resarcimiento, que la recurrente estimaba en seis millones ochocientas sesenta y una mil ochenta y cuatro pesetas con setenta y cuatro céntimos, se instruyese el correspondiente expediente contradictorio.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmasen las resoluciones impugnadas, por estay ajustadas a Derecho, absolviendo 3 la Administración de las pretensiones de la Sociedad recurrente; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon par las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el quince de Noviembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado; Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado par Decreto de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco, con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres; el Reglamento para la aplicación de la Ley anterior, en su actual versión de veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco y la anterior contenida en el Decreto de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete; el Código Civil, edición reformada promulgada par Real Decreto de veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, con las reformas posteriores y singularmente la articulada por Decreto de treinta y uno dé Mayo de mil novecientos setenta y cuatro; la Ley reguladora de la Jurisdicción y que los procree os contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-Ley de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que envíos presentes autos sé impugna el acto resolutorio presunto, confirmatorio en vía de alzada del dictado por él Director Gerente del Instituto Nacional de Urbanización con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por el que sé desestimaba la reclamación de daños y perjuicios actuada por la mercantil recurrente por un importe de seis millones ochocientas sesenta y una mil ochenta y cuatro pesetas con setenta y cuatro céntimos actuada en ocho de Febrero del año anterior, constituyendo base fáctica de dicha pretensión indemnizatoria los siguientes particulares a), por gastos realizados parar reconstruir el sistema de bases de replanteo, par un impórtele ciento ochenta y unas mil cuatrocientas diez pesetas; b), por los destrozos sufridos en unidades terminadas o en ejecución, como consecuencia de la falta de protección para desviar fuera del Polígono las aguas de escorrentia de áreas superiores, por un importe de un millón setecientas treinta y cuatro mil seiscientas noventa y ocho pesetas con setenta y cuatro céntimos; y c), por el aumento de diez meses en el plazo de ejecución de la obra, al no disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de una parte de las obras, como consecuencia del retraso sufrido por las expropiaciones, par un imparte de cuatro millones novecientas cuarenta y cuatro milnovecientas setenta y seis pesetas.

CONSIDERANDO: Que el primer capitulo de la reclamación de dalos y perjuicios se halla constituido por los gastos de reposición del sistema de bases para el replanteo, los cuales se cifran en la cantidad citada de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientas diez pesetas, que se descompone en cinco secciones distintas que son las siguientes: Primera, trescientas quince horas de topógrafo a ciento sesenta y cinco pesetas la hora: cincuenta y una mil novecientas setenta y cinco pesetas; segunda, mil doscientas doce horas de peón a treinta y cinco pesetas la hora: cuarenta y dos mil cuatrocientas veinte pesetas; tercera, gastos de ordenador: cinco mil quinientas pesetas; cuarta, gastos de oficina técnica: sesenta mil trescientas pesetas; y quinta, materiales varios: veintiuna mil doscientas quince pesetas; la Compañía recurrente basa su petición en no haberse cumplido por la Administración contratante con la obligación contenida en el articuló ochenta y cuatro del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado , donde se ordena que, una vez autorizada la iniciación del expediente de contratación, se procederá por el servicio correspondiente a efectuar el replanteo previo de la obra, en el que se comprobará la realidad geométrica de la misma, la disponibilidad de los terrenos precisos para su ejecución y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto aprobado y sean básicos para el contrato a concertar, lo que determinó que la totalidad de esa operación hubiese de realizarse después, con los consiguientes gastos para la compañía demandante; pero tal pretensión, no puede tomarse en consideración por cuanto, con independencia de que la sociedad recurrente no acredita la realidad de tales gastos y menos todavía que ellos constituyan un exceso de los gastos de comprobación del replanteo de la obra que; por él juego coordinado del articulo ciento veintisiete del texto reglamentarlo citado y de la condición veintisiete del pliego de las particulares de esta contratación, son de cuenta de la sociedad contratista, debe tenerse en cuenta la distinta función que cumplen uno y otro replanteo; el del artículo ochenta y cuatro del Reglamento se halla dirigido exclusivamente a la Administración, a fin de facilitar a esta datos seguros de que la obra es realizable sobré los terrenos de qué se dispone para ello, habida cuenta su realidad geométrica y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto, a fin de evitar el llegar a una contratación de realización imposible; por el contrarió, la comprobación del articulo ciento veintisiete se halla encaminada a asedarse é que el contratista no tiene reserva respecto de la ejecución de la obra a realizar, circunstancia esta a la que el párrafo segundo del articulo mencionado condiciona la orden ó autorización de su iniciación, concretando el párrafo tercero del mismo artículo qué, en el caso de que el contratista haga reservas quedara suspendida la iniciación de las obras hasta que por la autoridad u organismo contratante se adopte la resolución pertinente; es decir, se trata de comprobar que lo manifestado par la Administración es cierto y posible y aunque lo más conveniente es operar sobre los mismos datos reales par haber quedado ellos marcados sobre el terreno, nada dice sobre ello el ordenamiento legal y reglamentario que, obviamente, se está refiriendo a su comprobación topográfica, con lo cual, la subsistencia o desaparición de los hitos, circunstancia asta que se ha dado en el caso de autos, carece de trascendencia, máxime teniendo en cuenta que cualquier error qué hubiera podido existir en el replanteo informativo de la Administración, habrá necesariamente de ser corregido en el de comprobación, dando lugar a reserva, si ella fuese pertinente; en consecuencia, no existe dato alguno, ni legalidad de facto, que permite atender la reclamación actuada en cuanto a, este particular, lo que determina, como obligado correlato, la desestimación de la pretensión ya mencionada.

CONSIDERANDO: Que la segunda de las cuestiones planteadas lo es en reclamación de un millón setecientas treinta y cuatro mil seiscientas noventa y ocho pesetas con setenta y cuatro céntimos como compensación de los dañas sufridos en los trabajos ya realizados o en ejecución como consecuencia de unas lluvias anormales que desbordaron las escorrentias superficiales provenientes de áreas superiores, originando inundaciones, señalando que la reclamación se efectúa, no al amparo del articulo ciento, treinta y dos del Reglamento General de Contratación, sino como consecuencia de las imprevisiones del proyecto, que hubieron de ser corregidas mediante la elaboración de un presupuesto modificativo del proyecto, que fue aprobado por la Administración y ejecutado por la sociedad reclamante, a la que fue satisfecho su importe, consistiendo el ámbito litigioso en determinar si en la cantidad pagada se hallaban ya comprendidos estos daños, tesis sostenida por la Administración, o solo fueron satisfechas las obras de saneamiento, dejando pendiente la liquidación de los últimos; obviamente y como indica el representante de la Administración, ninguna prueba consta en el expediente o en los autos a este respecto, lo cual determina, con arreglo al principio de carga de la prueba, la necesidad de rechazar la reclamación, pues aunque es cierto qué la postura de la sociedad mercantil recurrentes es negativa y, por consecuencia, parece que no relevada de esa obligación, debe tenerse en cuenta que existen datos positivos que si podían ser determinantes de la existencia a inexistencia de esta obligación, como lo son todos los relativos al presupuesto modificativo indicado y su liquidación y la realidades que la prueba en ese sentido no ha sido siquiera intentada, ya que, como señala el representante de la Administración, ni siquiera fue solicitado el recibimiento a prueba en estos autos; es más, el finiquito dado a asa cuenta especial, de la que nada consta en el expediente, hace sea de aplicación el principio a que responde el articulo mil ciento diez del Código Civil , cuyas normas tienen carácter de Ley 'subsidiaria en la/regulación de la contratación administrativa*según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia y actualmente establece de modo expreso el nuevo texto del articulo cuarto de la Ley de Contratos del Estado , surgido de la reforma da diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, particular éste que determina la misma solución desestimatoria puesta de manifiesto anteriormente; finalmente, se ha de señalar que en el planteamiento de la cuestión se ha partido de la asunción del riesgo por la Administración como obligatorio en función de la declarada existencia del presupuesto adicional y subsanatorio de los defectos del proyecto, pero lo cierto es que nada se ha acreditado sobre esa defectuosidad, cabiendo la posibilidad, en modo alguno desdeñable, de una asunción voluntaria del riesgo por la Administración, lo cual, al no ser subsumible en el supuesto quinto del articulo ciento treinta y dos del texto reglamentario, particular este que señala la propia sociedad recurrente, determinaría la falta de toda posibilidad de extender la obligación asumida mas lejos de lo que constituyó la citada asunción voluntaria, por cuanto ello pugna con el principio de riesgo y ventura que informa la legislación contractual administrativa y concretamente declara el inciso primera de citado articulo reglamentario.

CONSIDERANDO: Que la ultima de las cuestiones suscitada, relativa al aumento de gasto de la mercantil contratista, como consecuencia de las prórrogas otorgadas ante la imposibilidad de concluir las obras como consecuencia de ciertos retrasos en poner a disposición de la citada sociedad algunos de los terrenas cuya expropiación era necesaria, precisa de algunas aclaraciones, siendo la primera de ellas que, pese a que en la solicitud de ocho de Febrero de mil novecientos setenta y tres se citan diez meses como el tiempo determinante de la indemnización, posteriormente, en el anexo tres todo se halla calculado para un plazo de ocho meses, distribuyéndose la cantidad total reclamada de cuatro millones ochocientas cuarenta y cuatro mil novecientas setenta y seis pesetas en dos cantidades distintas, de las cuales la primera, importante en dos millones doscientas veinticuatro mil pesetas, obedece a gastos de personal, y la segunda, que asciende a dos millones setecientas veinte mil novecientas setenta y seis pesetas la paralización de material; pues bien, dejando aparte que en el expediente no consta dato alguno que permita justificar la cuantía de la reclamación; ya que, al igual que en los casos precedentes, solo consta la afirmación de la mercantil recurrente, debe tenerse en cuenta que las prórrogas fueron aceptadas por la expresada sociedad sin que conste protesta ni reserva alguna de su parte en arden ala posibilidad de perjuicios y que ellas fueron acompañadas de la correspondiente revisión de precios, derivada de la citada dilación; cierto es sin embargo que en la legislación sobre la citada revisión se toman en consideración circunstancias o conceptos distintos de los que originan la reclamación, paró no lo es menos que la condición décimo quinta del pliego del contrato contempla actos de paralización sin indemnización alguna y esta es solo prevista para determinados supuestos; entre lee que se hallan las paralizaciones determinadas por la Administración con duración superior a seis meses; cierto que esta condición podría ser aplicable analógicamente, pero para ello seria necesario qué se acreditara la verdadera existencia de los daños y perjuicios y su cuantía y lo cierto es que nada se ha hecho al respecto por la sociedad recurrente y, lo que es mas grave, ni siquiera se ha intentado, circunstancia asta que al dejar en mera afirmación sin base la reclamación actuada, hace adquirir toda su trascendencia a la liquidación del contrato llevada a efecto con el consentimiento de la compañía impugnante, pues aunque los escritos de veinte dé Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro dejaron abierto el cauce de la petición actuada, evitando de ese modo el escollo del articulo mil ciento diez del código Civil ya citado, ello lo era solo para el supuesto de una actuación adecuada que la propia sociedad recurrente, con su postura negativa, ha hecho de todo punto imposible, perdiendo así toda su virtualidad.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso jurisdiccional, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José López- Mesas de la Cierva, que actúa en nombre y representación de "Cubiertas y Tejados, S.A. contra la resolución presunta, confirmatoria en vía de alzada de la dictada por el Director Gerente del Instituto Nacional de urbanización de fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios actuada par la recurrente por un imparte de seis millones ochocientas sesenta y una mil ochenta y cuatro pesetas con setenta y cuatro céntimos, en ocho de Mayo de mil novecientos setenta y tres, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que los mencionados actos son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvale el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por, el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día da, la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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