STS 504/1978, 16 de Octubre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1577
Número de Resolución504/1978
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 504

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Pablo García Manzano.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la sala quinta del tribunal supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación seguido ante la misma con el numero 51.904. interpuesto por Don Lázaro representado por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano como apelante sobre revocación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de 3 a Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 1 de Marzo de 1977 , en pleitos números 254 y 265 de 1.975 acumulados contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa de fecha 3 de abril de 1.975, dictados en expediente de expropiación de las fincas números NUM000 y NUM001 (Exp. 467); habiendo sido parte apelada en estas actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la Sociedad Anónima Europistas Concesionaria Española representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas; y

RESULTANDO

RESULTANDO: que la sentencia recurrida contiene el fallo que copiado literalmente es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Lázaro contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de abril y 15 de marzo de 1.975 dictados en el expediente de expropiación que se sigue &ara la construcción de la Autopista Bilbao Behobia en relación con el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , sitas en el terreno municipal de San Sebastián debemos declarar y declaramos que los setos impugnados en cuanto no incluyeron, en la porción calificada de en zona industrial, los 179 metros cuadrados que reclama el expropiado se dictó la contradicción con el ordenamiento jurídico sin que haya lugar a las demás peticiones del recurrente. Que estimando así mismo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Europistas Concesionaria Española SA. , contra los acuerdos reseñados en elpárrafo anterior debemos declarar y declaramos que los mencionados acuerdos salvo en lo que respecta a la porción de terreno calificado de zona rústica no son ajustados a derecho y, en consecuencia con la salvedad indicada, los anulamos Y declaramos: 1º. Que la superficie de los terrenos a que debe extenderse la nueva valoración será la de 32.677 metros cuadrados. 2º. Que el justiprecio de dichos 32.577 metros cuadrados, será el que resulte a razón de 129,22 pesetas por metro cuadrado más el 5% de afección y el interés legal calculado desde la fecha de ocupación hasta el pago del justiprecio, y previa la deducción en su caso de las cantidades que hubieran abonado en concepto de depósito previo sin costas. A cuyo Fallo sirvieron de base los siguientes Considerandos: CONSIDERANDO: Que el objeto del presente recurso consiste en la fiscalización jurisdiccional de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de abril y 15 de mayo de 1.975 dimanante del Expediente de expropiación declarada de urgencia para la construcción de la Autopista Bilbao Behobia en relación con el justiprecio de las fincas numeres NUM000 y NUM001 , sitas en el termino municipal de San Sebastián propiedad de Don Lázaro . CONSIDERANDO: Que como los acuerdos recurridos son impugnados tanto por el expropiado como por la entidad beneficiarla de la expropiación bajo fundamentaciones distintas y con peticiones finales de diferente alcance económico, se estima oportuno en el enjuiciamiento de sus respectivas pretensiones se realice de forma sucesiva y separada. CONSIDERANDO: Que se alega por Don Lázaro , expropiado en el expediente, que debe ser dejado sin efecto el justiprecio del Jurado y ser sustituido por otro que tenga el alcance que él reclama por una serie de razones que pueden ser sintetizadas como sigue: a) que en orden a los 32.498 metros cuadrados que en los acuerdos impugnados se designan como en zona industrial aunque se muestra conforme con el sistema de valoración utilizado por el Jurado, que fue el del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa estima que el valor real debía ser mayor que el determinado por dicho Organismo oficial porque en ningún caso podría, quedar por debajo del que se fijó por la Administración Fiscal, en fecha próxima a la ocupación, con ocasión de la exacción de cierto tributo que fue liquidado por operaciones jurídicas que afectaron a los mismos terrenos; b).Que respecto a los 10.649 metros cuadrados calificados en zona rústica debía asimismo aumentarse el justiprecio fijado en los actos impugnados, porque la prueba aportada demostraba que dicho organismo había incurrido en error de valoración, c).Que a los terrenos calificados de zona industrial debían ser adicionados otros 179 metros cuadrados pues tal adición ya fue admitida por la beneficiaría en la fase administrativa. CONSIDERANDO: Que según resulta de las actuaciones, los 32.498 metros cuadrados calificados en los acuerdos impugnados como en zona industrial formaban parte de unas fincas rústicas ubicadas en el término municipal de San Sebastián, en el Polígono 23 de Igara del vigente Plan de Ordenación Urbana de aquella localidad del que derivaba aquella calificación "de en zona industrial" Estando probado que no existía para aquella zona y Polígono Plan Parcial definitivamente aprobado, ni servicios urbanísticos susceptibles de configurarla como solar pero que estaba destinada a ser urbanizada pues, estaba calificada en el Plan General como zona industrial con edificabilidad 4m3/m2. por lo que tal ya hizo notar el Arquitecto que en la fase administrativa emitió dictamen a instancia á del expropiado deben ser tenidos como reserva urbana, en los términos de los artículos 63 y 64 de la Ley del Suelo redacción 12 de mayo de 1956 . CONSIDERANDO: que por ello, y de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.975 ; dictada por ocasión de un caso similar planteado ante esta Sala en relación a una expropiación que afectaba a la misma autopista Bilbao Behobia, a que se refieren estas actuaciones queda patente la improcedencia de las razones expuestas por el expropiado en relación con el terreno a que se alude en la anterior consideración, y así mismo la infracción cometida por el Jurado en su valoración al utilizar los métodos de la Ley de Expropiación Forzosa pues rigiéndose las expropiaciones de las obras para la construcción de la Autopista Bilbao Behobia por el Decreto Ley 22 de Julio de 1.966 y 8 de junio de 1.967 , es evidente que, visto lo dispuesto en el art. 4º de la primera de las disposiciones citadas, y dada la preferente aplicación de las indicadas normas por razón de su especialidad respecto de las generales de la Ley de Expropiación Forzosa los terrenos que, como el de autos tengan, la consideración de reserva urbana debían ser valorados aplicando los criterios del Capitulo IV Titulo II de la Ley del Suelo( redacción 12 de mayo)de 1.956 ),lo que quiere decir que la porción de finca expropiada a la que ahora se circunscribe el enjuiciamiento debió ser estimada según el valor expectante, según se infiere de los artículos 87 y 91 de la Ley que se acaba hacer referencia. CONSIDERANDO: que tampoco se estima apreciable la alegación del expropiado relativa a la porción de las fincas expropiadas calificadas de rústicas en los acuerdos impugnados pues la prueba que aporta en apoyo del mayor valor que reclama consistente únicamente, en una peritación librada a su instancia en la fase de justiprecio del expediente administrativo por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria (siendo por tanto ya conocida por el Jurado en el momento de su valoración), se considera insuficiente para desvirtuar la presunción de garantía y acierto de que según constante jurisprudencia están rodeados los acuerdos del Jurado, en función de su composición técnica y objetividad que se infiere de la procedencia de sus miembros. CONSIDERANDO: que, por último ningún obstáculo puede oponerse a que se incluya en la superficie calificada como en zona industrial, los 179 metros cuadrados que reclama el expropiado pues consta en la hoja de aprecio presentada por la entidad beneficiaría en la fase administrativa de valoración, que dicha entidad mostró su conformidad con la reclamación de mayor superficie a que se hace referencia puesto que incluía los 179 metros cuadrados en la valoración que en el trámite contradictorio de justiprecio presentó ante la Administración. CONSIDERANDO: que en cuanto a laspretensiones de la entidad beneficiaría de la expropiación Europistas Concesionaria Española SA., es dado decir que debe ser estimada la nulidad de los acuerdos del Jurado pues como se dijo en los anteriores considerandos habían sido adoptados en contravención a lo prevenido en el artículo 43 del Decreto-Ley de 22 de julio de 1.966 , en materia de valoración de terrenos que merecían la conceptuación de reserva urbana. CONSIDERANDO: que, por el contrario no puede estimarse la pretensión que plantea en orden a la cuantía que debía alcanzar el justiprecio de la porción de terreno expropiada calificado como en zona industrial cuya valoración es el único extremo de los acuerdos impugnados a los que contrae su pretensión puesto que considera la Sala mas objetiva y ponderada que la valoración que la parte ofrece, la efectuada por el perito que actuó en la fase judicial, que fue nombrado con las garantías que señalan los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo dictamen fue aceptado por la propia beneficiaría en las conclusiones judiciales calificadas urbanísticamente de reserva urbana conforme al Plan General de Ordenación de San Sebastián ( cantidad que resulta de sumar a los 32.498 m2 originarios los otros 179 m2), deberán ser valorados conforme al precio fijado por el perito judicial a razón de 129,22 pesetas metro cuadrado, mas el 5% de afección, y los intereses legales desde la ocupación hasta el pago del justiprecio previa deducción, en su caso, de las cantidades entregadas en concepto de depósito previo. CONSIDERANDO: Que no ha lugar a una condena en costas procesales por no acreditarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que en providencia de 13 de Junio de 1.977 se acordó admitir la apelación en ambos efectos así como tener por personados y partes en el proceso a loe Procuradores Señores del Valle Lozano y Martínez Arenas, en nombre y representación de los apelantes Don Lázaro y Europistas Concesionarias Españolas SA. así como dar traslado de las actuaciones al Señor Abogado del Estado por término de 30 días para que manifestase si mantenía o no la apelación por lo que presentó escrito en 4 de Julio siguiente en el manifestó que no sostenía la apelación interpuesta por la Administración; y por auto de la Sala de 26 de septiembre de 1.977 se acordó, declarar desierto el presente recurso de apelación en cuanto se refiere al Abogado del Estado quien continuaría en las actuaciones con el carácter de apelado, así como sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que dado traslado a las partes para alegaciones el apelante Don Lázaro , lo evacuó mediante escrito de 24 de octubre de 1.977, en el que suplicó se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación se declare que la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación la Forzosa de Guipúzcoa de los que trae causa, no se encuentran ajustados a Derecho en cuanto a justiprecio establecido para las fincas números NUM000 y NUM001 revocando, anulando y dejando sin efecto la sentencia y dichos acuerdos y declarando que el justiprecio qué corresponde satisfacer por la beneficiaría de la expropiación a Don Lázaro es el de 54.340.000 pesetas, mas el cinco por ciento del premio de afección con condena en costas a la contraparte en ambas instancias Por el Abogado del Estado se solicitó la confirmación de la sentencia apelada y por Europistas Concesionaria Española SA., la confirmación de la sentencia apelada por encontrarse la misma plenamente ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que en providencia de 26 de abril próximo pasa do se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de octubre actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, y, que en la sustanciación de estas actuaciones se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.978, la Ley de 10 de Mayo de 1.972 puso fin a la dualidad de tasaciones en las expropiaciones forzosas de Autopistas al establecer que los terrenos afectados para dichas obras se justipreciaran por el sistema de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, lo que permite a los Jurados utilizar el articulo 43 de la misma, sin que la salvedad de los derechos adquiridos expresada en la Ley de 10 de Mayo de 1.972 pueda tener el alcance de permitir al concesionario de la Autopista y beneficiario de la expropiación que continué aplicando la legislación anterior para los tramos de la referida obra que se hayan de valorar una vez vigente la nueva ordenación y por ello el Jurado de expropiación obró acertadamente al señalar el* valor del metro cuadrado de terreno por el procedimiento del articulo 43 si bien el precio de mil pesetas metro cuadrado resulta insuficiente y debe ser aumentado en el de 1250 pesetas, reconocido por la citada sentencia para el terreno colindante con el del recurrente y que procedía de una segregación de finca matriz perteneciente al expropiado, ya que existen las mismas razones para que una y otra parcelas tengan igual valor puesto que ese precio de 1.250 pesetas el que la Administración le señaló a la escritura de segregación efectuada conanterioridad a la iniciación del expediente de expropiación y en él ya se tuvo en cuenta las circunstancias de toda clase que se daban en la finca originaria.

CONSIDERANDO: que respecto de la valoración del terreno rústico frente el precio establecido por el Jurado y que la sentencia confirma, esta debe mantenerse íntegramente por no haberse desvirtuado sus razonamientos en esta segunda instancia donde se vuelve a insistir sobre argumentaciones rechazadas en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que una vez señalado para votación y fallo el presente recurso, la parte apelante, invocando el artículo 96 número 2 de la Ley Jurisdiccional solicita que se tomen medidas cautelares para asegurar la ejecución de la sentencia y aunque se hallaba en término procesal oportuno puesto que el citado precepto le autoridad para interesarlas en cualquier momento para que la Sala pudiera tomar estas prevenciones seria preciso invocar y demostrar fundados motivos cosa que no ha efectuado por el apelante, por lo que debe desestimarse su petición pronunciamiento que puede realizarse en esta sentencia, al haber sido oídas las partes recurrentes sobre dicho particular.

CONSIDERANDO: que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimamos en parte la apelación de Don Lázaro contra la sentencia de 1 de marzo de 1.977 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 1ª Audiencia Territorial de Pamplona sobre expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 para la constricción de la Autopista Bilbao Behobia declarando que el justiprecio de los 32.498 metros cuadrados de las mismas sitos en la Zona Industrial debe, hacerse a razón de 1.250 pesetas metro cuadrado desestimando el resto de las pretensiones de la apelación y la aplicación del articulo 96 número 2, de la Ley de la Jurisdicción , sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Adolfo Carretero Pérez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

3 sentencias
  • STS 1029/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 d5 Dezembro d5 2005
    ...afecte- y la cancelación de la inscripción registral, lo que puede hacerse en forma previa o con la demanda (STS. 1.7.67, 2.10.71, 18.11.75, 16.10.78, 22.4.83 ), con la posibilidad de facilitar las operaciones que tengan que llevarse a cabo en el Registro de la Propiedad, donde a resultas d......
  • SAP Toledo 109/2004, 12 de Marzo de 2004
    • España
    • 12 d5 Março d5 2004
    ...afecte- y la cancelación de la inscripción registral, lo que puede hacerse en forma previa o con la demanda (STS. 1.7.67, 2.10.71, 18.11.75, 16.10.78, 22.4.83), con la posibilidad de facilitar las operaciones que tengan que llevarse a cabo en el Registro de la Propiedad, donde a resultas de......
  • SAP Toledo 104/1999, 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 d1 Março d1 1999
    ...y la cancelación de la inscripción registral, lo que puede hacerse en forma previa o con la demanda ( STS. 1.7.67, 2.10.71, 18.11.75, 16.10.78, 22.4.83 ), con la posibilidad de facilitar las operaciones que tengan que llevarse a cabo en el Registro de la Propiedad, donde a resultas de la de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR